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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
9 de septiembre de 2024

Responsabilidad de administrador por deudas y contabilidad sin imagen fiel

No ha probado la realidad de unas aportaciones de socios al patrimonio social, cuya existencia ponía en duda el acreedor demandante

Un acreedor interpone una acción contra el administrador de una sociedad, basándose en la responsabilidad por deudas conforme al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

El argumento central es que la sociedad ya se encontraba en causa de disolución por pérdidas, según lo estipulado en el artículo 363.1.e de la LSC, antes de contraer la deuda objeto de la demanda, y que el administrador no cumplió con su deber legal de disolver la sociedad o de subsanar la causa de disolución, por lo que se le imputa responsabilidad solidaria con la sociedad por la deuda en cuestión.

El Juzgado de lo Mercantil rechaza la demanda al considerar, basándose en un informe pericial presentado por el administrador demandado, que la sociedad incurrió en causa de disolución por pérdidas después de la generación de la deuda reclamada. Específicamente, la deuda se originó entre enero y marzo de 2019, mientras que la sociedad no entró en causa de disolución hasta julio de ese año, cuando se frustró su principal proyecto empresarial.

En respuesta a esta situación, el administrador solicitó el preconcurso de acreedores en julio, conforme al artículo 5 bis de la Ley Concursal, y posteriormente, ante el fracaso de las negociaciones con los acreedores, solicitó la declaración de concurso.

Sin embargo, la Audiencia Provincial revoca esta decisión al estimar el recurso de apelación y condena al administrador al pago de la cantidad demandada. La Audiencia basa su decisión en que las cuentas anuales de la sociedad deudora depositadas en 2018 reflejaban una partida dudosa (cuenta 118, aportaciones de socios) que, de no ser considerada, habría situado a la sociedad en causa de disolución por pérdidas ya en ese ejercicio, es decir, antes de la generación de la deuda reclamada.

Para que las aportaciones de socios sean contabilizadas, se requiere que se haya producido una entrada efectiva de dinero u otros bienes o derechos en el patrimonio de la sociedad. La efectividad o realidad de dichas aportaciones debe ser probada por la sociedad o su administrador, quien está en mejor posición para hacerlo, de acuerdo con el principio de facilidad probatoria.

El punto crítico en este caso es que el administrador no presentó la documentación requerida por la Sala en segunda instancia, que consistía en los justificantes bancarios de las aportaciones de los socios, documentación que la empresa debía conservar por al menos seis años según el artículo 30 del Código de Comercio. Dicha documentación no fue examinada por el perito que informó en el proceso, ya que no era objeto de su estudio.

La carga de probar la realidad de las aportaciones recaía en el administrador demandado, y al no haberse presentado prueba alguna, no se puede considerar que las cuentas anuales reflejen fielmente la situación patrimonial y económica de la sociedad. Por lo tanto, excluyendo las aportaciones dudosas, la sociedad se encontraba en causa de disolución al tener un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social.

La sentencia hace referencia a la Resolución del ICAC del 5 de marzo de 2019, que establece los requisitos para la contabilización de las aportaciones de socios, y a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia del 24 de noviembre de 2016, nº 5228/2016) y de la Dirección General de Tributos, que indican que dichas aportaciones solo pueden destinarse a fondos propios cuando no sean reembolsables al socio.

SAP Barcelona de 27 febrero de 2024. EDJ 2024/545225

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No ha probado la realidad de unas aportaciones de socios al patrimonio social, cuya existencia ponía en duda el acreedor demandante

09/09/2024
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