El debate se centra en el criterio cuantitativo a seguir para determinar la reserva indisponible que debe establecerse en caso de una reducción de capital por devolución de aportaciones. Esta reserva tiene como finalidad sustituir el régimen de responsabilidad solidaria de los reembolsatarios, tal como se establece en el art. 331 LSC.
En el caso examinado, la situación planteada es una reducción de capital llevada a cabo como resultado de un acuerdo social de adquisición de participaciones propias a un precio superior al valor nominal.
Se decidió la constitución de una reserva temporalmente indisponible conforme al art. 332 LSC, correspondiente al importe exacto de la disminución del capital social. Esta disminución se realiza a través de la amortización de las participaciones, completando así el procedimiento.
La registradora, basándose en el informe más concluyente, sostiene que el valor de la reserva debe coincidir con el «monto recibido por el socio saliente como reembolso», lo cual parece hacer referencia al precio obtenido en la compraventa. Por otro lado, el recurrente sostiene que la reserva compensatoria debe constituirse por el valor nominal de las participaciones amortizadas.
Señala la Dirección General que el art. 140.1.b) LSC, reflejado en la referencia (EDL 2010/112805), contempla la adquisición de acciones propias como consecuencia de un acuerdo previo de disminución de capital, sin hacer distinción respecto a la naturaleza de la transferencia de activos, sea esta con compensación o sin fines de beneficio.
En el art. 141 de la misma ley, al regular la obligación de cancelar o vender estas acciones propias dentro de un máximo de tres años, se estipula una norma específica para adquisiciones que no impliquen reembolso de contribuciones.
Esta estipula que, si no hay devolución de aportes a los accionistas, la empresa necesitará crear una reserva con un valor igual al nominal de las acciones canceladas. Esta reserva no podrá ser utilizada hasta que hayan pasado cinco años desde su anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, a menos que se hayan pagado todas las deudas de la empresa antes de ese plazo, tal como indica la Resolución de este Organismo Directivo del 4 de noviembre de 2022 y siguiendo la doctrina establecida en resoluciones anteriores.
La legislación citada regula una situación no abarcada en el esquema general de reducción de capital detallado en los artículos 317 a 342 de la misma ley, que se refiere a la disminución de capital por amortización de participaciones sin coste, y establece la creación de una reserva para contrarrestar la disminución de patrimonio que esto implica.
Desviándose de la interpretación de la registradora, el artículo 332 de la Ley de Sociedades de Capital aclara que, cuando se devuelve la contribución al socio, es necesario adherirse a las pautas mencionadas en los artículos 331 a 333 de la ley, siguiendo la situación estipulada y no por la necesidad de llenar un vacío legal mediante analogías.
En lo que respecta al monto que debe reservarse como indisponible, según el artículo 332 de la ley, debe cubrirse con ganancias o reservas disponibles por un valor igual al reembolso a los socios por sus aportes.
Este criterio, que establece que la reserva debe ser igual al valor nominal de las acciones amortizadas, ha sido confirmado en diversas resoluciones, preservando un patrimonio que garantice a los acreedores un respaldo equivalente al capital antes de la reducción.
Dado estos argumentos, la Dirección General ha decidido aceptar el recurso y anular la calificación impugnada.
Resolución DGRN/DGSJFP DE 24 JULIO DE 2023. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2023/699594
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