Se presentó demanda solicitando la nulidad del acuerdo de la Junta General en la que se acordó, por amplia mayoría, hacer una puerta de acceso al patio de luces del inmueble.
La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando, en primer término, el incumplimiento del requisito impuesto en el art. 18.2 LPH, según el cual el comunero impugnante «deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas», habida cuenta que era deudor de una derrama de 170 euros, destinada precisamente a la apertura de la puerta que constituía el objeto del proceso.
El Juzgado de Primera Instancia decretó el archivo del procedimiento en la audiencia previa. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia. Devueltos los autos y seguido el proceso en todos sus trámites, se dictó sentencia por el juzgado decretando la nulidad del acuerdo adoptado.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que la comunidad volvió a suscitar la cuestión de que el actor no se encontraba al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, lo que fue de nuevo desestimado por la Audiencia, que dictó sentencia en la que confirmó la pronunciada por el Juzgado.
El TS sigue jurisprudencia consolidada al respecto en el sentido, señalando que el criterio de la Audiencia que considera innecesarios la consignación o el pago previo de la deuda existente con la comunidad, relativa a la derrama para la apertura de la puerta de acceso al patio de luces, no constituye la excepción prevista en el art. 18.2 LPH, que se limita a la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, sin que el acuerdo cuya nulidad se insta constituya el supuesto normativo de dicha excepción.
El art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto
Además, es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Esta exigencia normativa admite una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.
La referida excepción no puede aplicarse al caso de autos.
STS (CIVIL) DE 28 FEBRERO DE 2022. EDJ 2022/517849
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