La Sala señala que el reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos de convivencia con el fallecido exige la existencia de una pareja de hecho acreditada mediante su inscripción en un registro público con una antelación mínima de 2 años al fallecimiento y la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años, así como no estar impedido para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona.
Se centra por tanto el presente caso en determinar cuándo debe concurrir el requisito de no existencia de vínculo previo con otra persona y no hallarse impedido para contraer matrimonio, exigido para que las parejas de hecho puedan contraer una pensión de viudedad, pues consta una convivencia previa al fallecimiento del causante con una extensión temporal muy superior a la mínima establecida legalmente y se completa el requisito formal con la inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación superior a los dos años que exige la norma.
Aunque es cierto que en el momento del registro estaba vigente un vínculo matrimonial previo, que no se disolvió hasta un año y cuatro meses antes del fallecimiento del causante entiende el Tribunal que ha de considerarse que dicho impedimento no existía al tiempo del hecho causante, que debe situarse en la fecha del fallecimiento.
Por tanto la disolución del vínculo matrimonial con anterioridad al fallecimiento es lo que permite convalidar tanto la convivencia previa anterior como la formalización de la pareja de hecho, pues, según establece la jurisprudencia del TS, el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona, denominado requisito antibigamia, es suficiente con que concurra en el momento inmediatamente anterior al fallecimiento.
Por otra parte, conforme al artículo 221 LGSS, la persona beneficiaria de la pensión de viudedad deberá reunir unos requisitos económicos concretos que son los siguientes:
– Que sus ingresos, durante el año natural anterior al deceso del causante, no alcanzaran el 50% de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo periodo.
– Alternativamente, que dicho porcentaje no supere el 25% en el caso de que no existan hijos comunes con derecho a la pensión de orfandad.
– También en los casos en que los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, incrementándose el límite indicado en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
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