La Audiencia Provincial de Madrid valida el nombramiento de un consejero por cooptación en una sociedad cotizada al considerar cumplidos los requisitos formales del artículo 529 decies de la LSC. Resulta suficiente la emisión previa del informe de la comisión de nombramientos, aunque se entregue el mismo día del consejo, sin que sea exigible un informe adicional del propio órgano de administración.
El régimen de cooptación en las sociedades cotizadas constituye un mecanismo excepcional de provisión de vacantes en el consejo de administración, cuya finalidad es garantizar la continuidad en la gestión sin necesidad de esperar a la celebración de la junta general. Este carácter excepcional explica la especial atención que el legislador y la práctica societaria prestan al cumplimiento de los requisitos formales y de control previstos en la Ley de Sociedades de Capital y en la normativa interna de las propias sociedades.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de julio de 2025 se pronuncia sobre el alcance de dichas exigencias formales, en el contexto de una impugnación de acuerdos sociales que cuestiona la validez de un nombramiento de consejero por cooptación en una sociedad cotizada. El debate se centra en la supuesta infracción de las garantías procedimentales relativas a los informes de idoneidad exigidos por el artículo 529 decies.5 de la LSC y por el reglamento del consejo de administración.
La parte impugnante sostiene que el acuerdo es nulo por ausencia o insuficiencia de los informes preceptivos, alegando que el informe de la comisión de nombramientos no fue emitido o facilitado con la antelación necesaria y que, además, faltaba un informe específico del propio consejo de administración sobre la idoneidad del candidato designado por cooptación.
La Audiencia Provincial analiza, en primer término, la actuación de la comisión de nombramientos. Consta acreditado que dicho órgano fue debidamente convocado, celebró la correspondiente reunión y emitió un informe sobre la idoneidad del candidato propuesto para cubrir la vacante en el consejo. Este informe fue puesto a disposición de los consejeros con carácter previo a la deliberación y votación del acuerdo de cooptación, aunque dicha puesta a disposición tuviera lugar el mismo día de la reunión del consejo.
La Sala subraya que ni la Ley de Sociedades de Capital ni el reglamento interno del consejo establecen un plazo mínimo de antelación para la entrega del informe de la comisión de nombramientos. Desde esta perspectiva, el requisito legal se cumple siempre que el informe exista y sea conocido por el órgano decisor antes de adoptar el acuerdo, con independencia de que ello suceda con mayor o menor antelación temporal.
El pronunciamiento judicial pone el acento en una interpretación finalista de la exigencia del informe de idoneidad. La finalidad del artículo 529 decies de la LSC es garantizar que el consejo de administración adopte su decisión con base en información suficiente y cualificada sobre la trayectoria profesional, méritos y circunstancias personales del candidato. Lo determinante no es, por tanto, la antelación formal en la entrega del informe, sino que el consejo disponga efectivamente de los elementos necesarios para formarse un juicio fundado.
En este sentido, la Audiencia descarta que la inmediatez en la entrega del informe haya frustrado la finalidad informativa de la norma. No se acredita que los consejeros carecieran de información relevante sobre el candidato, ni que la brevedad del plazo haya impedido un análisis adecuado de su idoneidad. La Sala destaca que la parte impugnante no identifica qué extremos concretos habrían quedado desconocidos o insuficientemente valorados por el consejo como consecuencia de la supuesta irregularidad formal.
Este razonamiento enlaza con una consolidada doctrina jurisprudencial que exige, para apreciar la nulidad de un acuerdo social por defectos formales, que dichos defectos tengan carácter esencial y que hayan producido una efectiva lesión del derecho de información o del proceso deliberativo. La mera invocación abstracta de un incumplimiento procedimental no resulta suficiente si no se demuestra su incidencia real en la formación de la voluntad del órgano.
La sentencia aborda, en segundo lugar, la alegación relativa a la falta de un informe del propio consejo de administración. La parte actora sostiene que, además del informe de la comisión de nombramientos, el consejo debía emitir un informe específico sobre la idoneidad del consejero designado por cooptación, en aplicación analógica de las exigencias previstas para el nombramiento por la junta general.
La Audiencia Provincial rechaza este planteamiento y delimita con claridad la distribución de funciones en el sistema legal de nombramiento de consejeros. En el procedimiento ordinario, el informe del consejo se justifica porque el órgano proponente es distinto del órgano decisor, siendo necesario que aquel fundamente su propuesta ante la junta general. En los supuestos de cooptación, por el contrario, la ley atribuye la función informativa a la comisión de nombramientos y la decisoria al propio consejo.
Exigir que el consejo emita un informe formal dirigido a sí mismo carecería, según la Sala, de sentido jurídico y funcional. El consejo no puede actuar simultáneamente como órgano proponente y como órgano decisor en los términos previstos para la junta general, ya que la lógica del sistema de cooptación descansa precisamente en la separación entre la comisión especializada que evalúa la idoneidad y el órgano colegiado que adopta la decisión.
La sentencia destaca que el artículo 529 decies.5 de la LSC no impone la elaboración de un informe adicional del consejo en los supuestos de cooptación, limitándose a exigir el informe previo de la comisión de nombramientos. Cualquier ampliación de estas exigencias supondría una interpretación extensiva no amparada por la norma y contraria al carácter excepcional y funcionalmente ágil del mecanismo de cooptación.
Desde esta óptica, la Audiencia concluye que no se ha producido infracción de las formas esenciales del procedimiento de nombramiento ni vulneración de las garantías legales previstas para las sociedades cotizadas. El cumplimiento de los requisitos formales se aprecia de manera sustancial y no meramente ritualista, atendiendo a la efectividad del control de idoneidad y a la correcta formación de la voluntad del consejo.
SAP Madrid de 18 julio de 2025. EDJ 2025/726486
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