Señala la Audiencia, siguiendo reiterada
doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad de los liquidadores
se requiere, de manera similar a la responsabilidad de los administradores, la concurrencia
de los siguientes requisitos:
a) actuación de los liquidadores contraria
a la Ley, a los estatutos sociales o realizada incumpliendo los deberes inherentes
al desempeño del cargo, comprendiéndose aquí tanto la acción como la omisión;
b) que la conducta activa u omisiva
sea imputable al liquidador, al menos, a título de culpa;
c) producción de un daño al socio
o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio; y
d) existencia de relación de causalidad
entre la conducta y el daño.
Y en el presente caso, el demandante
funda la responsabilidad del liquidador demandado en que la sociedad objeto de liquidación
carecía de patrimonio, lo que le causaba -a su juicio- un daño, consistente en el
impago de su crédito. La Audiencia Provincial rechaza esta alegación, dado que el
demandante no aporta datos fácticos sobre la culpa o negligencia del liquidador
en la generación de la insolvencia o ausencia de patrimonio, pues el mero hecho
objetivo de que la sociedad deudora carezca de patrimonio no acarrea, sin más, la
responsabilidad del liquidador.
Por otro lado, el incumplimiento del
liquidador de su obligación de impulsar la liquidación no genera por sí mismo su
responsabilidad ante el impago de las deudas sociales, pues para ello es preciso
que exista una relación causal entre el incumplimiento y el impago de la deuda,
cosa que aquí no sucede, pues el impago se debe a la ausencia de patrimonio social.
Asimismo, la responsabilidad de los
liquidadores se configura como una típica acción de daños, lo que requiere nexo
causal entre la actuación dolosa o negligente y el daño, sin que sea suficiente
un comportamiento más o menos negligente del liquidador si no constituye la causa
inmediata del daño producido. Es precisamente la ausencia alegada de todo patrimonio
en la sociedad liquidada, al tiempo de la liquidación, lo que hace irrelevante el
comportamiento del liquidador como potencial generador del daño producido (el impago
de la deuda), pues ello habría resultado igualmente aun cuando la actuación del
liquidador hubiera sido otra, dado que en todo caso no había con que pagar.
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.