El órgano directivo, siguiendo la LIRPF, establece que la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de los elementos del inmovilizado propiedad de la consultante se imputarán a ésta, imputándose las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la venta de los elementos patrimoniales de naturaleza ganancial a ambos cónyuges por mitad. No obstante, en lo que respecta al fondo de comercio, al quedar ligado a la titularidad de la oficina de farmacia y corresponder tal titularidad al cónyuge farmacéutico, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta le corresponde únicamente a ella.
En lo que se refiere a la posible aplicación a la consultante de la exención de la ganancia patrimonial correspondiente al fondo de comercio, por la reinversión del importe de la venta correspondiente a éste en una renta vitalicia asegurada, entiende la DGT que cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Por tanto, al fijar la legislación un límite a la cuantía máxima a reinvertir de 240.000 euros y ser dicha cantidad inferior al importe obtenido en la venta que corresponde al fondo de comercio (650.000 euros), la ganancia patrimonial correspondiente a dicho elemento patrimonial -que coincide con el importe obtenido por dicho elemento- estará exenta únicamente en la proporción que representa el importe reinvertido respecto al importe obtenido.
Respecto a la compensación de la ganancia patrimonial no exenta con otras pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio, debe tenerse en cuenta que el artículo 49 de la LIRPF que señala que el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) del apartado 1 de dicho precepto, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes.
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