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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
15 de octubre de 2019

Reestructuración de créditos hipotecarios

Declara el TS que, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas y habiéndose adherido la entidad bancaria al mismo, esta viene obligada a atender la reestructuración solicitada.

La Sala estima el recurso de
casación interpuesto por los deudores reconociendo con ello el derecho a que su
crédito hipotecario sea reestructurado, al cumplir todos los requisitos
exigidos por el Código de Buenas Prácticas.

Siendo indiscutido en este caso que
la entidad bancaria demandada estaba adherida voluntariamente al Código de
Buenas Prácticas en el momento que se presentó la propuesta de reestructuración
de deuda; que el préstamo hipotecario que los recurrentes tenían concertado con
ella entraba dentro del ámbito de aplicación del Código; y que aquellos se
encontraban en el umbral de exclusión previsto en el art. 3 RDL
6/2012
.

La adhesión voluntaria de
la entidad de crédito al Código de Buenas Prácticas conlleva su sujeción a este
sistema. Con ello surge el derecho de los prestatarios que cumplan los
requisitos exigidos por la Ley, a instar de la entidad de crédito la
reestructuración previa a la ejecución hipotecaria y, en su caso, las
complementarias -quita- o sustitutivas a la ejecución -dación en pago-.

El Tribunal Supremo, que estima
el recurso de los deudores, declara que el banco incumplió el deber legal
de atender esta solicitud, considerando injustificados los dos motivos en
que fundó el rechazo:

– Que con carácter previo deben
pagarse todas las cuotas vencidas y pendientes de pago.

Para el Tribunal Supremo, si bien
la mera reestructuración no conlleva la condonación de las cuotas vencidas y
pendientes de pago hasta ese momento, su previo pago no constituye en la Ley un
presupuesto para la concesión de la reestructuración cuyo incumplimiento
justifique el rechazo de la solicitud. La forma en que deben pagarse esas
cuotas vencidas e impagadas forma parte del plan que el banco debe ofrecer.

– Que deben alzarse los embargos
que se trabaron con posterioridad a la constitución de la hipoteca.

Rechaza también el TS este
argumento porque el plan de reestructuración no altera el rango registral de la
hipoteca. Para preservar su garantía la entidad de crédito no tiene por qué
exigir el levantamiento de los embargos.

Añade el Tribunal que la adhesión
de las entidades de crédito al Código comporta además que si el banco desatiende
una solicitud de reestructuración de deuda por causas no justificadas
legalmente, puede ser demandado judicialmente por el prestatario para que sea
condenado a conceder esta reestructuración.

Ejercitada la acción judicial a
tiempo, la posterior ejecución hipotecaria no impide que el procedimiento
judicial continúe adelante, sin perjuicio de que, en caso de estimación de la
demanda, ante la imposibilidad de dar cumplimiento in natura a la
condena de hacer -otorgar la reestructuración de la deuda reclamada-, haya que
optar por el cumplimiento por equivalencia, es decir, la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos.

STS Sala 1ª de 9 julio de 2019. EDJ 2019/646250

Fuente: Actualidad Mementos Inmobiliario y Urbanismo

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Reestructuración de créditos hipotecarios

Declara el TS que, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por el Código de Buenas Prácticas y habiéndose adherido la entidad bancaria al mismo, esta viene obligada a atender la reestructuración solicitada.

15/10/2019
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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