Una sociedad tiene, desde el
momento de su constitución, domicilio social en el País Vasco. La
Administración inicia un procedimiento de rectificación de oficio del domicilio
a Madrid que, tras la aportación de alegaciones en contra de la modificación
por parte del obligado, es confirmado en resolución con efectos retroactivos
hasta el momento de constitución de la misma. Disconforme, la entidad interpone
reclamación económico-administrativa, alegando que no se ejerce en el domicilio
fiscal acordado ni gestión ni dirección de la actividad, y oponiéndose a los
efectos retroactivos otorgados al cambio de domicilio.
El Tribunal centra como cuestión
principal determinar a qué fecha deben retrotraerse los efectos del cambio de
domicilio para los ejercicios no prescritos. Así, establece que el acuerdo de
inicio del procedimiento interrumpe el derecho de la Administración para exigir
el cumplimiento de la obligación formal del contribuyente de fijar y comunicar
el domicilio fiscal.
Sin embargo, las actuaciones
previas que no exceden el ámbito interno de la Administración, y que no se
notifican a los sujetos pasivos, carecen de fuerza interruptiva. Por ello, los efectos
jurídicos de la rectificación del domicilio fiscal se retrotraen a la fecha de
notificación del acuerdo de inicio del mismo. Como consecuencia, no cabe
aceptar como fecha el momento de constitución de la sociedad.
Por tanto, estima parcialmente la
reclamación económico-administrativa y confirma la procedencia de la
rectificación del domicilio, limitando sus efectos jurídicos desde la fecha de
la notificación.
Resolución TEAC 2407/2017 de 10 mayo de 2018. EDD 2018/75035
Fuente: ADN Fiscal
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