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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
22 de diciembre de 2025

¿Qué convenio se aplica a los trabajadores de una subcontrata?

Doctrina del Tribunal Supremo sobre contratas, actividad y encuadramiento convencional.

La cuestión del convenio aplicable en las contratas se sitúa en el centro de muchos conflictos colectivos cuando la empresa principal externaliza parte de su actividad y la contratista presenta un objeto social amplio o híbrido. En este marco, el Tribunal Supremo aborda cómo se determina el encuadramiento convencional de la plantilla adscrita a la contrata cuando no hay coincidencia entre actividades.

El caso parte de una empresa subcontratada para prestar servicios de reparto para una plataforma logística, con operativa asociada a distribución de paquetería. Su objeto social se formula como prestación de servicios de recadería, mensajería y reparto. Sin embargo, la empresa no cumple determinados requisitos administrativos de registro y autorización, lo que plantea dudas sobre su inclusión en el ámbito funcional propio del transporte.

En el proceso de conflicto colectivo, la Audiencia Nacional declara que el convenio aplicable a los trabajadores de la subcontrata es el convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera correspondiente a la ubicación de los centros de trabajo. La decisión se apoya en la actividad material de reparto realizada por la plantilla, conectándola con el sector del transporte, pese a las particularidades organizativas y de flota.

La empresa recurre en casación y sitúa el debate en un plano concreto: determinar cuál es el convenio aplicable a una contrata cuando la actividad principal de la empresa contratante no coincide con la actividad concreta que desarrollan los trabajadores de la contratista. El foco no está en la condición de la comitente, sino en el parámetro legal que debe guiar el encuadramiento convencional.

El recurso denuncia una falta de coherencia entre hechos probados y conclusiones jurídicas. En particular, considera contradictorio afirmar que la actividad de la mercantil queda excluida del II Acuerdo General de Transporte y, simultáneamente, sostener que la desarrollada en la contrata sí se integra en ese ámbito. La crítica se refuerza porque el contrato con la comitente describe reparto de paquetería en vehículos ligeros, expresamente excluidos del acuerdo citado.

Este planteamiento obliga a diferenciar con rigor entre dos planos: la configuración de la empresa auxiliar como organización (objeto social, estructura, autorizaciones, actividad preponderante) y la actividad real que los trabajadores ejecutan en la contrata. La sentencia insiste en que el convenio aplicable no se fija por impresiones globales sobre “a qué se dedica” la empresa, sino por reglas jurídicas que conectan convenio y actividad efectiva.

El Tribunal Supremo recuerda el marco normativo: el convenio aplicable a los trabajadores de una contrata es, primariamente, el del sector correspondiente a la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con la precisión de que esta regla opera con condiciones. En términos del ET art. 42.6, la determinación se subordina a la existencia o inexistencia de convenio sectorial aplicable y, si la contratista cuenta con convenio propio, este desplaza el sectorial en los términos legalmente previstos.

La clave interpretativa reside en no confundir la actividad preponderante de la empresa auxiliar empleadora con la actividad efectivamente desarrollada en la contrata. El Tribunal Supremo advierte que ambas pueden coincidir, y de hecho coinciden con frecuencia cuando la contratista se dedica de forma estable y principal a la misma actividad que externaliza la principal. Pero cuando no hay coincidencia, el mandato legal se dirige a la actividad subcontratada.

Así, el análisis del convenio aplicable exige identificar cuál es la “actividad desarrollada en la contrata” como punto de conexión. Esta identificación no se agota en etiquetas corporativas, sino que atiende a lo que realmente hacen los trabajadores: funciones, medios utilizados, organización del servicio y objeto contractual. Solo después se contrasta si existe convenio sectorial de esa actividad y si la contratista dispone de convenio propio con prioridad aplicativa en el marco legal.

Con esta lógica, el Tribunal Supremo matiza que la actividad subcontratada puede coincidir o no con la actividad de la empresa principal o comitente. La comitente puede pertenecer a un sector distinto y, aun así, externalizar una actividad que encaja en otro ámbito funcional. En ese escenario, el convenio aplicable no se “contagia” por el sector de la principal, sino que se ancla en el sector propio de la actividad externalizada.

El pronunciamiento también evita una simplificación habitual: pensar que basta con comprobar si la empresa auxiliar está o no incluida en un acuerdo marco sectorial para decidir el encuadramiento. La sentencia muestra que una misma empresa puede no quedar globalmente dentro de un determinado ámbito funcional por requisitos administrativos o definiciones del acuerdo, y aun así prestar servicios que, por su naturaleza, obligan a examinar qué convenio aplicable corresponde a la actividad subcontratada.

En el caso, la controversia sobre vehículos ligeros y exclusiones del II Acuerdo General de Transporte ilustra el tipo de fricción que aparece en la práctica: contratos de última milla, reparto capilar y estructuras empresariales que se sitúan entre mensajería, paquetería y transporte. Precisamente por ello, el Tribunal Supremo insiste en el método: primero, delimitar actividad en la contrata; segundo, localizar el convenio sectorial de esa actividad; tercero, verificar si existe convenio propio aplicable.

Desde la perspectiva de técnica jurídica, el fallo ordena el razonamiento para evitar saltos lógicos. No basta con afirmar que “se reparte paquetería” para dar por sentado un convenio aplicable; tampoco basta con negar la inclusión general de la empresa en un acuerdo sectorial para excluir cualquier conexión con el sector. La decisión pivota sobre la distinción entre actividad empresarial predominante y actividad de contrata, que se convierte en el criterio de cierre cuando no coinciden.

En términos prácticos, la doctrina aporta seguridad en sectores con alta externalización. La empresa contratista debe saber que el convenio aplicable puede venir determinado por la actividad subcontratada, aunque su actividad predominante sea otra o su objeto social sea más amplio. A su vez, las organizaciones sindicales y la plantilla disponen de un estándar para discutir el encuadramiento cuando la contrata se inserta en una actividad sectorial reconocible.

La sentencia, en definitiva, fija un criterio operativo: si no coincide la actividad preponderante de la empresa auxiliar con la actividad que se desarrolla en la contrata, los trabajadores quedan encuadrados en el convenio aplicable a la actividad subcontratada, que puede coincidir o no con el aplicable a la empresa principal. La regla se construye desde el ET art. 42.6 y desde la necesidad de no confundir planos de análisis.

STS 23-9-25, rec. 252/23, EDJ 2025/708890.

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Doctrina del Tribunal Supremo sobre contratas, actividad y encuadramiento convencional.

22/12/2025
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