Dos ciudadanos británicos propietarios pro indiviso de una vivienda en Marbella fueron contactados por una entidad financiera danesa con la que suscribieron un producto financiero consistente en la concesión de un préstamo hipotecario sobre la mencionada vivienda, por importe de 285.000 €. Dicha cantidad se destinó a la cancelación de una previa hipoteca sobre la finca y a la inversión en un fondo de inversión, mediante la contratación de una póliza de seguro de vida con prima única.
Los contratantes solicitaron la nulidad alegando la inexistencia y falsedad de la causa, así como que ninguna de las entidades demandadas contaba con habilitación administrativa para intervenir en la comercialización de productos de inversión en España, ni su actividad estaba supervisada por los organismos reguladores.
El JPI desestimó la demanda al considerar, resumidamente, que no constaba un incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre el producto y sus riesgos. Posteriormente la AP, desestimó la demanda al considerar que los demandantes habían sido informados adecuadamente de los riesgos de la operación financiera compleja que habían suscrito.
Ante el TS, los demandantes alegan que el banco danés carecía de autorización para actuar en España como empresas de servicios de inversión financieros.
El préstamo litigioso no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, que además contrató un seguro de vida con prima única. Por ello el banco danés, no solo cumplía funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión.
Por ello, aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b de la LMV/15 (redacc 47/2007), sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley, por el que se obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Dicha norma ha de relacionarse con el art. 1 de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva (LIIC), de lo cual puede concluirse que la entidad danesa puede ser considerada entidad o institución de inversión colectiva por:
– captó fondos de los demandantes mediante la retención de la mayor parte del importe del préstamo concedido;
– invirtió tales cantidades en un fondo de inversión y en un seguro; y
– supeditó el reparto de beneficios al resultado colectivo del fondo.
Por las razones expuestas, el TS estima el motivo de casación anulando la sentencia recurrida.
STS (CIVIL) DE 6 MARZO DE 2024. EDJ 2024/513620
Fuente: ADN Jurídico
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.