Se solicita la inscripción de una escritura de reducción de la SRL y amortización de sus acciones propias, adquiridas por la empresa tres años antes. Esto debe demostrar, para su registro, la identidad del individuo que primero vendió las participaciones a la compañía.
Sin embargo, el registrador lo rechaza debido a que no hay pruebas de la constitución de una reserva indisponible, estipulada en los arts. 141 y 332 de la LSC, que es necesaria para garantizar los acreedores. Esto debido a que no se puede esperar que el ex socio responda solidariamente por el dinero recibido, dado que no era parte de la reducción de capital cuando se suscribieron algunas deudas.
La DGSJFP estima el recurso interpuesto, y señala que se debe discernir entre dos casos:
a) Obtención por parte de la compañía de sus propias acciones sin devolver los aportes a los socios (LSC art.141) -por ejemplo, al haberlas recibido de manera gratuita-.
En este escenario, deberá crearse un fondo con el valor nominal de las acciones amortizadas, el cual será inutilizable hasta que transcurran cinco años desde que la disminución aparezca en el BORME, a menos que antes de que expire el plazo todas las deudas de la corporación hayan sido saldadas con anterioridad a la data en que la disminución sea oponible a terceros.
b) Obtención por parte de la compañía de sus propias participaciones con restitución de aportes a los socios. Aquí, la organización no estará obligada a establecer un fondo, sino a abonar a los asociados el importe de sus contribuciones, aunque el plazo para la devolución no superará los cinco años posteriores a la fecha de publicación de la reducción.
Por tanto, no habrá lugar a la responsabilidad solidaria de los socios cuando, al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social.
Con el objetivo de dar a conocer al público el régimen de responsabilidad seleccionado cuando se han restituido contribuciones, el registro mercantil de la ejecución del acuerdo de reducción de capital deberá incluir los nombres de aquellos que recibieron el total o parte de los aportes sociales o, en su caso, una declaración del órgano de administración de que se ha creado una reserva.
En el presente caso, dado que la adquisición de las participaciones amortizadas por la sociedad no implicó una devolución de aportación al vendedor, la configuración de una reserva inalienable solo es obligatoria si se cumple lo dispuesto en los arts. 331 a 333 LSC.
De este modo, en ausencia de un derecho de oposición otorgado a los acreedores sociales en los estatutos de la empresa, la protección se efectuará mediante la responsabilidad personal de los perceptores de deudas preexistentes a la fecha de oponibilidad de la reducción, siempre que esta se limite al importe percibido en concepto de restitución de la aportación y por un plazo de cinco años.
Sin embargo, esta medida protectora podrá ser sustituida por la designación de una reserva, financiada con los beneficios o reservas no comprometidas de la compañía, equivalente al monto recibido por los socios como restitución de la aportación, la cual será inutilizable durante cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME, salvo que antes se hayan satisfecho las deudas sociales. Esta forma de garantizar es voluntaria y se limita a la existencia de beneficios o reservas disponibles para su dotación.
En consecuencia, la imposición obligatoria de un fondo de caracteres similares, tal como apunta el registrador en su calificación, sólo puede hacerse cuando «la adquisición no implique el retorno de aportaciones a los socios», es decir, cuando se ha hecho con fines lucrativos, sin otorgar una contraprestación a cambio (art. 141.1 LSC).
La variación del método de adquisición es lo que explica las diferencias entre el fondo del art. 141.1 LSC y el del art. 332 LSC, como son, en cuanto al fondo del art. 141.1 LSC, la obligatoriedad de su dotación y la ausencia de necesidad de tener previamente beneficios o reservas libres.
Estas diferencias se deben a que el conteo de la adquisición de forma gratuita tendrá como contrapartida una partida en el patrimonio neto, un fondo, y esa cantidad, con el monto requerido, se destinará, una vez amortizadas y reducida la capitalización, a dotar el fondo de garantía y caracteres similares.
RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 4 NOVIEMBRE DE 2022. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2022/745171
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