Los demandados se opusieron a todas las demandas, con carácter general, porque, aunque no negaban el incendio y sus consecuencias, consideraban que se trató de un incendio fortuito de la motocicleta, por un fallo eléctrico y no por un mal uso o defecto de utilización, ya que se encontraba estacionada desde hacía días, sin que se tratara de un hecho de la circulación susceptible de ser cubierto por un seguro de responsabilidad civil del automóvil.
La sentencia de primera instancia desestimó todas las demandas acumuladas. Resumidamente, consideró que el incendio constituyó un caso fortuito, del que el propietario de la motocicleta no debía responder, y que tampoco era un hecho de la circulación, lo que exoneraba a su aseguradora.
Recurrida la sentencia, la AP estimó el recurso de apelación y consideró, resumidamente que: (i) el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo es un hecho de la circulación y no concurren los requisitos para entender que el incendio de la motocicleta fuera un caso fortuito; (ii) en cuanto a la legitimación activa de Ocaso, debe reconocérsele, porque en tanto que aseguradora de la comunidad no aseguraba la responsabilidad civil de los comuneros. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó íntegramente las demandas acumuladas.
El único motivo de casación admitido denuncia la infracción del art. 43 LCS (EDL 1980/4219), en cuanto al ejercicio de la acción subrogatoria de la aseguradora de una comunidad de propietarios frente a un comunero.
Los recurrentes alegan que la acción esgrimida por Ocaso frente al propietario de la moto no puede prosperar, en tanto que el demandado es uno de los integrantes de la comunidad de propietarios y no un tercero ajeno a ella, por lo que falta el requisito de la alteridad.
Al carecer la comunidad de propietarios de personalidad jurídica, no es autónoma respecto de la de sus integrantes, por lo que la prima del contrato de seguro se paga con la parte alícuota que aporta cada comunero, de manera que cada uno de ellos no es tercero, sino asegurado.
Señala el TS que el art. 14 LCS establece que el pago de prima le corresponde al tomador, por lo que en un seguro de comunidad la paga la comunidad de propietarios (que, aunque no tenga personalidad jurídica, tiene fondos propios, según reconoce la Ley) y no los copropietarios. Así se desprende, siquiera indirectamente, del art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55) (LPH) cuando dispone que:
«La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho».
Por otra parte, en tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, ésta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza (en aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos), según se desprende de los arts. 396 CC y 3 LPH.
En consecuencia, como regla general y como concluyó la sentencia 860/2021, de 13 de diciembre, «a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad».
Y en el caso enjuiciado, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio) en el que la tomadora era la comunidad de propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio.
La demanda de Ocaso solo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del demandado. En particular, Ocaso indemnizó a la comunidad por daños constructivos en el edificio afectantes a la instalación eléctrica, el sistema de emergencias, la puerta basculante de acceso, la pintura de los techos y paramentos de la totalidad del garaje y el forjado del techo en la zona superior a una plaza. Y es en esa indemnización en la que se subroga, conforme al art. 43 LCS.
De lo anterior se deduce que no cabe considerar que la compañía de seguros haya ejercitado su acción de subrogación contra un asegurado, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.
STS (CIVIL) DE 5 JULIO DE 2022. EDJ 2022/634603
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