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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de noviembre de 2025

Principio de legalidad en la revisión de oficio

La Administración autonómica solo puede instar a un ayuntamiento la revisión de oficio cuando una ley le atribuye esa potestad.

La controversia se centra en si una Administración autonómica puede solicitar a un ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto administrativo cuando no actúa como interesada. El Tribunal Supremo razona que ese requerimiento constituye el ejercicio de una potestad administrativa, cuyo reconocimiento exige una habilitación expresa de rango legal. El principio de legalidad impide que un reglamento cree la legitimación activa para promover la revisión de oficio sin una ley que la reconozca.

El órgano de instancia estima inicialmente la pretensión autonómica. Sin embargo, en apelación se revoca el criterio por apreciar falta de legitimación. La cuestión llega al Tribunal Supremo, que examina el encaje de la potestad invocada en el marco constitucional y legal sobre revisión de oficio y distribución competencial entre Administraciones públicas. La clave reside en si la normativa aplicable confiere, y con qué rango, la facultad de instar el procedimiento revisorya.

La Administración autonómica sostiene que puede pedir al ayuntamiento la revisión de oficio de actos como licencias urbanísticas por estar prevista la facultad en un reglamento autonómico. Invoca el D Andalucía 60/2010 art.59.3, que habilita a la Administración autonómica para requerir la revisión de actos municipales presuntamente contrarios al ordenamiento urbanístico. A su juicio, ese precepto desarrolla la obligación de depuración de actos nulos que la L Andalucía 7/2002 art.190 establece para supuestos de infracciones urbanísticas graves.

El Tribunal Supremo descarta ese planteamiento. Afirma que el principio de legalidad, en conexión con la jerarquía normativa, exige que las potestades administrativas nazcan de una ley. La Ley de ordenación urbanística de Andalucía no atribuye a la Administración autonómica la potestad de instar a la municipal la revisión de oficio; se limita a remitir al régimen general del procedimiento administrativo. Por ello, un reglamento no puede crear ex novo la legitimación para activar un procedimiento que afecta a la esfera competencial de otra Administración.

El análisis se apoya en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia previa sobre reserva de ley en la atribución de potestades. El Tribunal recuerda que el art.9.3 CE garantiza el principio de legalidad y la jerarquía normativa, y que el art.103.1 CE somete la actuación administrativa al pleno respeto del ordenamiento jurídico. La atribución de potestades —y, en particular, de la legitimación para imponer actuaciones a otras Administraciones— requiere previsión legal, no meramente reglamentaria, para salvaguardar la seguridad jurídica y la distribución de competencias.

Desde esta perspectiva, el precepto reglamentario autonómico que reconocía la facultad de requerir la revisión de oficio deviene nulo en cuanto contradice la ley y vulnera la jerarquía normativa. Un reglamento no puede ampliar el círculo de sujetos legitimados para promover la revisión de oficio más allá de lo que prevea la ley. La revisión de oficio es un cauce excepcional de depuración de actos nulos, y su activación por una Administración distinta de la autora exige habilitación legal expresa que delimite ámbito, condiciones y garantías.

El Tribunal Supremo subraya que la Administración autonómica sí puede actuar como interesada cuando ostenta un derecho o interés legítimo afectado. En ese caso, la legitimación deriva del estatuto general de los interesados en el procedimiento. No obstante, cuando se pretende actuar como poder público para requerir a otra Administración la apertura de un procedimiento de revisión de oficio, la actuación adopta la naturaleza de potestad y, por tanto, queda sujeta a reserva de ley. La ausencia de cobertura legal impide reconocer legitimación activa.

La sentencia resalta, además, la importancia de preservar el equilibrio institucional entre Administraciones. Permitir que un reglamento habilite a la Administración autonómica para exigir revisiones de actos municipales alteraría el reparto competencial y afectaría al principio de autonomía local. La exigencia de ley garantiza que cualquier facultad de injerencia quede justificada, delimitada y controlada democráticamente, evitando expansiones reglamentarias de difícil encaje constitucional.

En coherencia con su doctrina previa, el Tribunal cita la STS de 26-10-2020 (EDJ 697036), que insiste en que las potestades administrativas deben emanar de la ley. Aplica ese criterio al ámbito urbanístico andaluz y concluye que el reglamento invocado no puede suplir la falta de previsión legal. La Administración autonómica, en ausencia de norma con rango de ley que la legitime, no puede exigir a la entidad local la iniciación de la revisión de oficio.

Referencia: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025, sobre legitimación para instar la revisión de oficio en materia urbanística (Const arts. 9.3 y 103.1; D Andalucía 60/2010 art.59.3; L Andalucía 7/2002 art.190; STS 26-10-2020, EDJ 697036).

STS (Contencioso) de 15 julio de 2025. EDJ 2025/638476

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La Administración autonómica solo puede instar a un ayuntamiento la revisión de oficio cuando una ley le atribuye esa potestad.

06/11/2025
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