En una reciente sentencia del TSJ Madrid se ha declarado la exención
del IRPF de una prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, por entender que la interpretación que debe hacerse del artículo
7 h) LIRPF es que la misma establece, con carácter general, la exención de las prestaciones
públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad,
sin distinguir la procedencia de las prestaciones, y que lo que la norma pretende
al referirse a continuación a las prestaciones públicas por maternidad percibidas
de las CCAA o Entidades Locales es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones
que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
El TEAC rechaza esa interpretación y apoya el criterio de la
Administración y de los TEAR que han afirmado que la prestación por maternidad percibida
de la Seguridad Social no está exenta.
Se basa el Tribunal en que la LIRPF establece de manera precisa
cuáles son las prestaciones a cargo de la Seguridad Social que están exentas, entre
las que no se encuentra la prestación por maternidad y, aunque declara exentas «las
demás» prestaciones públicas por nacimiento, parto, adopción, hijos a cargo y orfandad,
el uso del determinante «demás» comporta que el legislador se está refiriendo a
las otras prestaciones públicas, distintas de las que están a cargo de la Seguridad
Social, las cuales ya tienen su reflejo específico.
Igualmente el legislador determina en unos amplios términos «las
prestaciones públicas por maternidad» a cargo de las CCAA o Entidades Locales que
gozan en todo caso de exención, pero excluyendo, en este caso, la referencia expresa
a las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social, con lo que implícitamente
excluye de la exención a estas últimas.
La prestación por maternidad percibida de la Seguridad Social
tampoco encuentra ubicación en el artículo 7 z) LIRPF, ya que este precepto hace
referencia a las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquier Administración
Pública, de forma que la prestación debe tener el calificativo de «familiar», y
este no lo tiene la prestación por maternidad.
De lo anterior, el TEAC concluye que el legislador ha delimitado
el alcance de la exención de este tipo de prestaciones a cargo de la Seguridad Social
con suma precisión, de forma que el principio de especialidad normativa, en cuya
virtud la norma especial prevalece sobre la general, determina que al contener la
LIRPF una expresa delimitación de las concretas prestaciones a cargo de la Seguridad
Social exentas, no se pueda extender la exención de las prestaciones a cargo de
la Seguridad Social más allá de sus estrictos términos, al amparo de supuestos de
exención que el legislador establece para otras prestaciones públicas distintas.
Resolución TEAC 7334/2016 de 2 marzo 2017. EDD 2017/11919
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