Considera el Tribunal que el párrafo primero del artículo
1974 CC únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las
obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma
legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la
solidaridad Impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente.
Y resulta evidente que no puede producir efectos
interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial
dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su
responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada.
Por otra parte la «posición de garante»- es lo que
determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se
propagó el fuego, tratándose de una responsabilidad de rigurosa exigencia al
modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 CC, en tanto
establece que «el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es
responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de
la misma».
Así, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva
de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados-hoy recurrentes, pues
es precisamente la posición de garante, que deriva del propio disfrute del bien
en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su
utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de
dicha responsabilidad a los titulares.
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