Una trabajadora solicita el subsidio por desempleo con cargas familiares tras agotar la prestación contributiva, y el Servicio Público de Empleo Estatal reconoce inicialmente su derecho. Sin embargo, el organismo procede después a suspender la prestación al considerar que las rentas de la unidad familiar superan el 75% del salario mínimo interprofesional, al computar las pensiones de alimentos fijadas judicialmente a favor de los hijos, pese a que estas no están siendo abonadas por el progenitor obligado. La trabajadora acredita el impago iniciándose diligencias penales, motivo por el cual el Tribunal Superior de Justicia revoca la suspensión y restituye el derecho al subsidio. Frente a ello, el SEPE interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
El debate jurídico se centra en determinar si las pensiones por alimentos impagadas pueden considerarse renta de la unidad familiar a efectos de acceder o mantener el subsidio por desempleo. El Tribunal Supremo resuelve que no procede computar como ingreso una cantidad que nunca llega a incorporarse al patrimonio del beneficiario, puesto que la normativa exige rentas efectivamente obtenidas. Si la pensión no se percibe, deja de cumplir la función económica que le atribuye el ordenamiento y no puede influir en el cálculo del límite de ingresos.
La Ley General de la Seguridad Social utiliza de forma reiterada el término “obtención de rentas”, lo cual permite inferir que solo resultan computables aquellos ingresos realmente percibidos. La pensión de alimentos, cuando no se abona, no constituye un recurso disponible para la persona solicitante ni cumple la función alimentaria que justifica su reconocimiento judicial. El análisis del Alto Tribunal se apoya además en la regulación del ingreso mínimo vital, que de forma explícita excluye las pensiones de alimentos impagadas del concepto de renta computable. Esta armonización interpretativa refuerza la idea de que la Seguridad Social solo debe valorar ingresos efectivos y no expectativas de cobro frustradas.
El impago de la pensión de alimentos presenta también una dimensión penal relevante. El Código Penal tipifica esta conducta como delito de abandono de familia, considerando el impago intencionado como una manifestación de violencia económica. La violencia económica, por su frecuencia y sus efectos, constituye una forma de violencia de género que limita la autonomía económica de la víctima y genera situaciones de vulnerabilidad. Este contexto penal no solo acredita la inexistencia de ingreso alguno, sino que evidencia la imposibilidad de trasladar las consecuencias del incumplimiento al beneficiario del subsidio, que ya sufre la falta de recursos destinados a cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
El Tribunal Supremo rechaza de forma expresa la exigencia de denuncia o demanda ejecutiva previa como condición para acreditar el impago. Esta exigencia supondría imponer una carga procesal excesiva a la beneficiaria, contraria a la perspectiva de género que obliga a aplicar las normas evitando situaciones de revictimización. Obligar a denunciar al progenitor incumplidor para conservar un subsidio podría situar a la mujer en una posición de riesgo o dependencia, incompatible con los principios de protección que inspiran la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. El derecho a las prestaciones de Seguridad Social no puede condicionarse a la interposición de acciones judiciales cuando existe un impago acreditado por medios suficientes.
STS, Sala de lo Social, 29 de septiembre de 2025, EDJ 2025/717706.
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