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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
18 de enero de 2018

Orden de apellidos en filiación no matrimonial

El TS declara que, aunque esté reconocida la filiación no matrimonial del padre, no se puede acceder al cambio de orden de apellidos, pues si no consta un beneficio concreto no existe razón alguna para alterar el primer apellido de la madre con el que viene identificado el menor.

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Señala la Sala que, tras haber
entrado en vigor el art. 49 Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, la
cuestión primordial es el interés superior del menor, más allá de las
preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones
públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud
y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo
material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.

Por tanto, lo relevante no es el
deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, sino cual será el
interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de
los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que
viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar.

Así, el interés del menor solo
justifica que no se acceda al cambio de apellidos cuando la reclamación de
paternidad sea tardía. Pero, sin embargo, con ser ello un elemento relevante a
considerar, no puede ser tenido como único y esencial, pues, a juicio de la
Sala, se ha de partir de que el menor se inscribió con una sola filiación
reconocida, teniendo como primer apellido el que entonces se determinó, así como
que es patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de
una persona.

De lo anterior se deduce que si
no consta ese beneficio, no existe, pues, razón para alterar el primer apellido
con el que viene identificado el menor.

Y en el presente caso, los
argumentos de la parte recurrida obedecen a unos esquemas de desigualdad
superados por la CE y por la Ley de Registro Civil 20/2011, pues se detienen en
que en el día de mañana sería muy beneficioso para la menor que su primer
apellido fuese el del padre, pero no justifica porqué, salvo que se refiera a
la diferencia de sexo, pues, sin negarle su interés o preocupación por la hija,
tampoco cabe negárselo a la madre.

STS Sala 1ª de 1 diciembre de2017. EDJ 2017/249275

Fuente: ADN Jurídico

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Orden de apellidos en filiación no matrimonial

El TS declara que, aunque esté reconocida la filiación no matrimonial del padre, no se puede acceder al cambio de orden de apellidos, pues si no consta un beneficio concreto no existe razón alguna para alterar el primer apellido de la madre con el que viene identificado el menor.

18/01/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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