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Redactado por: Redacción Actum Mercantil
24 de abril de 2023

Nulidad de acuerdos adoptados en junta convocada por liquidador cesado

El cese de los liquidadores acordado judicialmente en expediente de jurisdicción voluntaria produce efectos desde que lo decreta el juzgado.

En una sociedad disuelta y en fase de liquidación, un socio minoritario impugna los acuerdos de sendas juntas generales por medio de los cuales se acuerda la reactivación de la sociedad, el nombramiento como administradores de los liquidadores existentes en ese momento, la venta del único activo de la sociedad (una parcela urbanizable) y la remuneración de dichos administradores, vinculada a la venta de la parcela.

El socio demandante fundamenta la impugnación, en esencia, en (i) la falta de competencia de los liquidadores para convocar la junta con los citados puntos del orden del día, dado que habían sido cesados por resolución del Juzgado de lo Mercantil en expediente de jurisdicción voluntaria, y (ii) en el carácter fraudulento de tales acuerdos, al tratarse de una reactivación ficticia dirigida a la enajenación del único activo social fuera del proceso liquidatorio y con la fijación de una retribución consistente en una comisión del 4% del precio de venta a favor de los liquidadores-convertidos en administradores, cuando en fase de liquidación ya se había firmado un contrato de opción de compra de la parcela.

La sociedad se opone a la demanda, alegando que cuando los liquidadores convocaron las juntas, su cese no era firme, dado que la resolución del juzgado estaba recurrida en apelación (no resuelta en ese momento), por lo que conservaban intactas sus competencias. Sobre el fondo, aduce que el acuerdo de disolución fue fruto de un mal asesoramiento, dado que la liquidación de la sociedad había resultado absolutamente ineficaz, por lo que tenía sentido retornar la sociedad a la vida activa como mejor sistema para disponer del tiempo necesario para poder vender la parcela de terreno al mejor precio posible o para realizar un desarrollo inmobiliario de acuerdo al objeto social de la sociedad.

Se estima la demanda en ambas instancias, declarándose la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas.

A tal efecto, la Audiencia Provincial realiza las siguientes consideraciones acerca de la no firmeza del cese de los liquidadores al tiempo de convocar junta y de los límites a la gestión de un liquidador cesado (equiparable a un administrador):

1ª. Cese no firme de los liquidadores. El cese de los liquidadores surte efectos desde que lo acuerda el juzgado de lo mercantil en expediente de jurisdicción voluntaria, en la medida que la interposición de un recurso de apelación carece de efectos suspensivos.

La falta de firmeza -fruto de la interposición del recurso de apelación- lo que provoca es que no se pueda proceder a cancelar el cargo de liquidador en el Registro Mercantil, no obstante, lo cual la resolución no firme despliega efectos, hasta el punto de que se prevé su anotación preventiva precisamente para advertir a terceros de la discordancia de la situación registral con la realidad declarada judicialmente, pero aún carente de firmeza.

El hecho de que la resolución del juzgado de lo mercantil de cese de liquidadores surta efecto antes de su firmeza, y por ende, antes de su inscripción registral, no chirría con el sistema legal diseñado en la LSC, que contempla la inscripción y cese del cargo de administrador, aplicable por remisión al liquidador.

En consecuencia, la resolución de cese de liquidadores surtió efecto desde su notificación a las partes, y no desde su firmeza.

2ª. Límites a la gestión de los liquidadores cesados. Una vez cesados los liquidadores, y en tanto no se provea un nuevo nombramiento, para evitar la acefalia de la sociedad se ha admitido doctrinal y jurisprudencialmente, que los cesados puedan realizar una gestión interina dirigida a proteger el patrimonio social, así como para adoptar las medidas necesarias para poner fin a la acefalia con la convocatoria de junta general para nombramiento de nuevas personas que asuman la gestión y representación social.

Por consiguiente, los liquidadores cesados mantenían facultades de gestión, pero solo con esa finalidad estrictamente conservativa, no en su plenitud, como si no hubieran sido cesados, de modo que carecían de las facultades para convocar las juntas generales con el objeto que fueron convocadas (reactivación de la sociedad, aprobación de cuentas, venta de parcela, remuneración de administradores), pues la única excepción, conforme a la doctrina jurisprudencial y registral, es la encaminada al nombramiento de nuevos administradores/liquidadores.

Por tanto, tales acuerdos son nulos, puesto que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general está condicionada, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta. Si la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la junta general, la falta de competencia de quien haya realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

No deja de ser llamativo que los liquidadores cesados, con las convocatorias de junta realizadas, pongan en marcha los mecanismos societarios dirigidos a poner fin a la liquidación, y, como resultado de ello, vaciar de contenido la previa resolución judicial que acordaba su remoción en el cargo y su sustitución por otro liquidador ajeno a los socios.

SAP MADRID DE 22 DICIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/817681

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil

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Nulidad de acuerdos adoptados en junta convocada por liquidador cesado

El cese de los liquidadores acordado judicialmente en expediente de jurisdicción voluntaria produce efectos desde que lo decreta el juzgado.

24/04/2023
Redactado por: Redacción Actum Mercantil
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