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Redactado por: El Derecho
3 de diciembre de 2013

Novedad en el tratamiento fiscal de los activos fiscales diferidos

La normativa fiscal española no reconoce como fiscalmente deducibles diferentes saldos recogidos como gasto en los estados contables, al contrario de lo que ocurre en la legislación fiscal de otros países de nuestro entorno.

La nueva normativa internacional de solvencia (CRR y CRD IV), aprobada en junio de 2013, con entrada en vigor en enero de 2014, introduce, entre muchas otras, una novedad consistente en que los activos fiscales diferidos de la banca se deducen de los recursos propios computables (en concreto del core capital, CET1) por razones de prudencia, al considerarse que, en general, no está garantizado que mantengan su valor en caso de dificultades para la entidad.

Según informa el Banco de España, esta deducción podría tener un impacto muy superior en España que en el resto de los países sujetos a la normativa internacional de solvencia, debido al carácter especialmente restrictivo de la normativa fiscal española, que se manifiesta por dos vías. La primera de ellas, el tratamiento aplicable en caso de que una empresa declare pérdidas en sus estados financieros.

En algunos países, cuando una empresa declara pérdidas, la hacienda pública le devuelve parte de los impuestos que ha pagado en ejercicios anteriores (con una limitación temporal). En España, la empresa debe volver a obtener beneficios en los años posteriores para que esta compensación pueda tener lugar.

La segunda es que la normativa fiscal española no reconoce como fiscalmente deducibles diferentes saldos recogidos como gasto en los estados contables, al contrario de lo que ocurre en la legislación fiscal de otros países de nuestro entorno. El ejemplo más llamativo a este respecto lo encontramos en las provisiones genéricas que realizan los bancos españoles, que no son consideradas por nuestra legislación fiscal gasto deducible en el momento en que se constituyen, sino solo, en su caso, cuando se convierten en provisiones específicas correspondientes a riesgos determinados; al aplicar en España la nueva normativa de solvencia se produce la paradoja de que mayores coberturas en provisiones llevan a mayores deducciones en los capitales regulatorios, es decir, llevarían a que situaciones de mayor solvencia se traduzcan, después de las deducciones de los activos fiscales diferidos, en menores ratios de capital.

La modificación de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (RDL 4/2004, de 5 de marzo) aprobada mediante el Real Decreto Ley 14/2013, de 29 de noviembre, permitirá, por lo que se refiere a las entidades de crédito, corregir esta situación, garantizando el valor de una parte de los activos fiscales diferidos, sin que ello suponga, previsiblemente, una merma significativa de ingresos públicos, dado que el mecanismo de protección del valor de esos activos, que permite su no deducibilidad del capital regulatorio de las entidades, se activará solo en supuestos de reducida probabilidad de ocurrencia.

En efecto -recuerda el Banco de España-, los activos fiscales diferidos seguirán teniendo, en principio, el mismo tratamiento que hasta ahora: se recuperarán en el ejercicio en que reviertan las diferencias temporarias (gastos contables que inicialmente no son fiscalmente deducibles, pero que sí lo pueden ser en un futuro, como es el caso de las provisiones genéricas), o cuando las bases imponibles negativas se deduzcan de bases imponibles positivas futuras. Solo si una entidad no pudiera revertir esas diferencias temporarias en un plazo de 18 años, o llegara a liquidarse, a incurrir en situación de insolvencia, o a presentar pérdidas contables, los activos fiscales diferidos se convertirían en un crédito directo contra la hacienda pública (en el caso de pérdidas contables, la transformación no sería íntegra, sino solo en la proporción que las pérdidas representen sobre los fondos propios).

El cambio en la norma fiscal recogido en el Real Decreto Ley 14/2013 no cambia el carácter restrictivo de la norma fiscal española, que seguirá siendo igual de exigente en la aceptación de los gastos fiscalmente deducibles; y tampoco adopta la práctica, seguida en diferentes países europeos, de devolver los impuestos pagados en años anteriores en el caso de que una empresa declare pérdidas.

Además, la posibilidad de reintegración de los activos fiscales tiene un alcance limitado, pues no cubre todos los activos fiscales, sino únicamente aquellos que tengan la naturaleza de diferencias temporarias y hayan surgido por la dotación de provisiones para insolvencias o adjudicados, o por gastos de pensiones.


Para una amplia información en materia de contratación bancaria y bursátil, consulte el Memento Contratos Mercantiles 2013-2014

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Novedad en el tratamiento fiscal de los activos fiscales diferidos

La normativa fiscal española no reconoce como fiscalmente deducibles diferentes saldos recogidos como gasto en los estados contables, al contrario de lo que ocurre en la legislación fiscal de otros países de nuestro entorno.

03/12/2013
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