La controversia litigiosa radica en
determinar si debe declararse nulo el acuerdo de 26 de junio de 2017 que modificó
el II Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Asociación Empresarial
de Restauración Colectiva de Catalunya (AERCOCAT), declarando la nulidad del citado
acuerdo. Contra ella recurre en casación ordinaria la Associació Catalana d’ Empreses
de Restauració Colectiva (ACERCO).
Se plantea la revisión de los
hechos probados, basándose en unos correos electrónicos obrantes en las actuaciones.
La Sala entiende que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba.
Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso
para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras
que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior
que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba.
Las fuentes de prueba que se incorporan
al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas. La LEC sanciona el carácter
de “númerus apertus” de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente
pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa
regulación de estos medios probatorios establecida en la
LEC configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos
completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino
que deben ponerse en relación con la prueba documental.
La LEC no regula dos medios de prueba
nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2,
382.1 y 384.1 LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades.
Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades
de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta
con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso
proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento
de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art.
299.1 LEC, los cuales constituyen un “númerus clausus”.
Dicho concepto amplio de documento,
comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico,
con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. El avance tecnológico
ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de
los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba
documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba
de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará
un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si
se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.
En consecuencia, hay que atribuir
la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos obrantes en las actuaciones.
Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia,
al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar
si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado,
en su caso; y si goza de literosuficiencia.
En el presente caso, una vez
examinados, no se consideran suficientes para apreciar el recurso.
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