Transcurridos unos días desde que se hiciera público el veredicto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en el Asunto C-127/12 sobre la configuración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España, son muchos los interrogantes abiertos acerca de los efectos prácticos que van a producirse tras la sentencia.
La cuestión es trascendente. No sólo de cara a futuras herencias en las que el causante o causahabiente sean no residentes o intervengan inmuebles situados en el extranjero (pues ya no se les podrá seguir discriminando con unas reducciones o bonificaciones distintas de las aplicables según la normativa de las Comunidades Autónomas), sino también en las sucesiones y donaciones que se han liquidado en los últimos años teniendo que aplicar una normativa más gravosa, abriéndose la posibilidad de instar las devoluciones de ingresos indebidos o, en su caso, la responsabilidad patrimonial de la administración.
Para centrar la problemática, debemos recordar que el origen del recurso instado por la Comisión se encuentra en el hecho de que la normativa Española (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) prevé unos puntos de conexión basados en la residencia o en el lugar de situación de los inmuebles para determinar la aplicación de las normas propias de las Comunidades Autónomas o la norma estatal en temas tan sensibles como las reducciones de la base imponible, la tarifa de gravamen, los coeficientes multiplicadores, o las deducciones y bonificaciones. La importancia de estos elementos de la liquidación del impuesto es tal que la aplicación de la normativa autonómica o estatal en dos supuestos idénticos de herencia o donación puede determinar enormes diferencias económicas que, en el caso que nos ocupa, siempre eran en perjuicio de los supuestos en que interviene un no residente o el objeto transmitido es un inmueble situado en el extranjero.
El Tribunal, siguiendo parcialmente las peticiones de la Comisión, llega a la conclusión de que esta diferencia de trato entre quienes tributan por "obligación personal" (residentes en España) y quienes lo hacen por "obligación real" (no residentes) resulta contraria a los artículos 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por constituir una restricción de la libre circulación de capitales.
Que el Estado Español sea condenado por el TJCE en ocasión de su normativa fiscal no es novedad. Todos tenemos en la cabeza supuestos recientes como el del "céntimo sanitario", el IVA de los productos sanitarios, o el régimen especial en IVA de las agencias de viajes, por citar algunos de los más recientes.
La particularidad de este nuevo caso quizá radica en que no contamos con un marco claro sobre cómo deben tributar en lo sucesivo las herencias y donaciones que caen de lleno en el ámbito de aplicación de la sentencia por intervenir sujetos no residentes. Sobre la cuestión nada dice la Sentencia. Es evidente que será el legislador español el que deba adaptar la actual normativa. Y es en este punto donde se nos suscitan los muchos interrogantes a los que hacíamos referencia. ¿Se aplicará la normativa autonómica que guarde más conexión con el supuesto de hecho? ¿Se introducirán en la norma estatal reducciones y bonificaciones análogas a las autonómicas? ¿Se eliminará la distinción entre obligación personal y real de contribuir?
Y aquí no acaba todo. ¿Qué ocurrirá con las herencias y donaciones ya liquidadas? De hecho, la proyectada reforma de la Ley General Tributaria prevé en su artículo 219 bis un nuevo procedimiento de posible encaje, cual es la "revocación de actos dictados al amparo de normas tributarias declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea", todo ello sin perjuicio de la posible rectificación de autoliquidaciones que puedan instar los contribuyentes que, por cierto, deberán ser informados de qué normativa les es de aplicación en lugar de la anulada.
Y una duda final, no menos trascendente: ¿El Estado podrá limitarse a rectificar su normativa cuando quienes se vean afectados por la discriminación sean ciudadanos comunitarios, o también debe hacerlo para las herencias o donaciones en que haya intereses extracomunitarios? Sobre este punto quizá deba tenerse en cuenta el precedente de la Sentencia del TJCE de 17 de octubre de 2013 (asunto C-181/12), que consideró contraria a la libre circulación de capitales la normativa del Impuesto sobre sucesiones alemán en la que se aplicaban reducciones en la base imponible inferiores cuando causante y causahabiente residían en estados no pertenecientes a la UE. De seguirse el mismo criterio el efecto de la reforma en España y el número de posibles afectados será todavía más trascendente.
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