Planteada demanda de conflicto colectivo,
se pretende que se tenga en cuenta el porcentaje de jornada de los trabajadores
a tiempo parcial para abonarles las horas trabajadas, ya que al entender de los
sindicatos accionantes los trabajadores a tiempo parcial tienen establecido en sus
nóminas el porcentaje de jornada que realizan -extremo que no consta acreditado-,
pero que el salario que perciben retribuye por un número inferior de horas de trabajo,
según su cálculo del que debería ser el valor de la hora trabajada.
Entienden los sindicatos recurrentes
en que si el convenio establece una jornada anual de 1712 horas, y el salario anual
es de 13.800,36 €, quienes trabajan un determinado porcentaje de esa jornada anual
deberían cobrar idéntico porcentaje del salario anual. O, en otras palabras, 13.800,36
€ de salario anual dividido entre 1712 horas de jornada anual, arroja un resultado
de 8,06 € por hora de trabajo, y, sin embargo, la empresa está abonando 7,28 € la
hora.
La AN entiende que esta operación
matemática presenta el siguiente problema: la jornada de convenio y el salario de
convenio no son parámetros equivalentes , pues, mientras el salario anual comprende,
además de la prorrata de pagas extraordinarias, la retribución correspondiente a
vacaciones, la jornada anual recoge exclusivamente las horas de trabajo efectivo
-excluidas, por tanto, las vacaciones-. Si el salario de convenio incluye la retribución
a percibir durante las vacaciones, no cabe dividirlo sin más entre las horas que
son exclusivamente de trabajo efectivo y pretender que ese es el valor de la hora
de trabajo: será el valor de la hora de trabajo más la parte proporcional de la
retribución por vacaciones.
En consecuencia, si las horas de trabajo
se retribuyeran incluyendo la parte proporcional de vacaciones, las vacaciones se
abonarían por segunda vez en la nómina correspondiente al mes de su efectivo disfrute.
Ello carece de sustento jurídico y generaría una desigualdad injustificada respecto
a los trabajadores a tiempo completo de los que no se ha acreditado esa percepción
doble de la retribución por vacaciones.
SAN Sala de lo Social de 14 junio de 2018. EDJ 2018/516830
Fuente: Actualidad Mementos Social
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