Por un lado, se mejora el mecanismo del pleito testigo para lograr una mayor eficiencia en la gestión del fenómeno de la litigiosidad en masa.
Por otra parte, se introduce la facultad de que los órganos jurisdiccionales puedan suspender los procedimientos en la instancia, una vez que el Tribunal Supremo haya admitido un recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos.
Se incorporan además otras modificaciones, como la reducción de los plazos de algunos trámites intermedios del recurso de casación o la ampliación de uno de los supuestos de interés casacional objetivo.
La LJCA ya preveía que, cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, si no se han acumulado, el órgano jurisdiccional debe tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes -por plazo común de 5 días-, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros.
Ahora se añade que, en caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto -que no han sido acumulados- pudiera, a su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional debe tramitar uno o varios de cada grupo o categoría con carácter preferente -previa audiencia de las partes por plazo común de 5 días-, suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada grupo o categoría.
Esta modificación es de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a 29-7-2023 (fecha de entrada en vigor de la norma- (RDL 5/2023 disp.trans.10ª.2).
Este mecanismo se prevé también de forma expresa en el recurso de casación:
Una vez admitido a trámite el recurso, la Sección del Tribunal Supremo correspondiente resolverá si continúa con su tramitación o dicta sentencia sin más trámite con remisión a lo establecido en la sentencia de referencia.
1. Cuando la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo constate la existencia de un gran número de recursos que susciten una cuestión jurídica sustancialmente igual, puede admitir a trámite uno o varios de ellos -siempre que cumplan los requisitos de admisibilidad (LJCA art.89.2) y presenten interés casacional objetivo-, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el recurso testigo.
2. Una vez dictada sentencia de fondo (“sentencia de referencia”), se llevará testimonio de esta a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados afectados por la suspensión. Las partes disponen entonces de un plazo de alegaciones de 10 días en el que pueden desistir o interesar la continuación del trámite de su recurso, en cuyo caso deben valorar la incidencia de la sentencia de referencia sobre su recurso.
3. En caso de que el recurrente decida la continuación del procedimiento, la Sección de Admisión debe inadmitir los recursos formulados frente a sentencias de instancia cuyo fallo y razón de decidir sean coincidentes con la sentencia de referencia.
En caso contrario, si la sentencia impugnada en casación no resulta coincidente con la sentencia de referencia, continúa la tramitación del recurso de casación: se debe dictar auto de admisión y remitir el conocimiento del asunto a la sección correspondiente -siempre que el escrito de preparación cumpla los requisitos de admisibilidad (LJCA art.89.2) y presente interés casacional objetivo-.
4. Remitidas las actuaciones, la sección debe resolver si continua con la tramitación prevista en la LJCA art.92 o si dicta sentencia sin más trámite, remitiéndose a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptando los demás pronunciamientos que considere necesarios.
Con carácter transitorio se establece que la modificación de LJCA art.94 es de aplicación a los recursos de casación que se hayan preparado y estén pendientes de admisión a 29-7-2023.
A estos efectos, de oficio o a instancia de parte, se puede acordar la suspensión del trámite de admisión de estos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hayan admitido antes de dicha fecha, que se declararán de tramitación y resolución preferente.
Según se comenta en el preámbulo, esta medida será de gran utilidad especialmente para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con los miles de recursos interpuestos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños generados por la declaración de inconstitucionalidad de los reales decretos que declararon el estado de alarma por razón de la epidemia de COVID-19.
Se reconoce la prejudicialidad casacional en supuestos en los que en el procedimiento se sustancie una cuestión jurídica sustancialmente idéntica a la planteada en un recurso de casación ya admitido a trámite por el Tribunal Supremo. Así, se establece que:
– Presentados los escritos de demanda y contestación, si un juzgado o tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tiene conocimiento de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes personadas -por plazo común de 10 días- sobre su posible suspensión, adjuntándoles copia del referido auto.
– Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado o tribunal aprecia una identidad jurídica sustancial y que la resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para resolver el procedimiento, debe acordar la suspensión hasta que se dicte resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva sobre la suspensión no cabe recurso alguno.
– El auto que acuerde la suspensión se debe remitir a la sección de enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, debe remitir testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al juzgado o tribunal remitente.
– Recibido el testimonio de la sentencia, el juzgado o tribunal debe alzar la suspensión y dar un nuevo trámite de audiencia a las partes personadas -por plazo común de 10 días- para que aleguen sobre la incidencia que dicho pronunciamiento tiene para resolver el recurso.
Evacuado el traslado o transcurrido el plazo conferido, se continúa la tramitación del procedimiento en el momento en que se encontraba antes de la suspensión, salvo que las partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el juzgado o tribunal resolverá lo procedente.
Esta modificación es de aplicación a todos los procedimientos en trámite en los que no se haya dictado sentencia a 29-7-2023 (fecha de entrada en vigor de la norma- (RDL 5/2023 disp.trans.10ª.2).
De esta manera, se presume que existe interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada (LJCA art.88.3.b).
– el plazo para comparecer ante el Tribunal Supremo tras la preparación del recurso de casación pasa de 30 a 15 días (LJCA art.89.5).
– el plazo de audiencia que facultativamente puede otorgar la Sección de Admisión del Tribunal Supremo para determinar si el recurso presenta interés casacional objetivo pasa de 30 a 20 días (LJCA art.90.1)
En cuanto al régimen transitorio, con las salvedades indicadas, el régimen del recurso de casación contencioso-administrativo establecido en este real decreto-ley es de aplicación a las resoluciones de los juzgados y tribunales que se dicten con posterioridad al 29-7-2023 -fecha de entrada en vigor de la norma-.
RDL 5/2023 DE 28 JUNIO DE 2023. EDL 2023/12969
Fuente: Actum Administrativo
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