1.- Legislación aplicable.
Una de las grandes novedades operadas por la reforma fiscal en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, son las nuevas deducciones para familias numerosas así como para familiares de personas con discapacidad, aplicables desde el pasado 1 de enero de 2015, con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares.
Dichos incentivos se regulan en el nuevo artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como en el artículo 60.bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, del Reglamento del Impuesto, tras la redacción dada por el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre.
No hay que perder de vista que también han incidido en la regulación final de estas medidas, el Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que modificó la redacción originaria y la Orden HAP/410/2015 de fecha 11 de marzo de 2015 que modificó, a su vez, la Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre.
2.- Análisis de las deducciones.
Estos beneficios fiscales suponen la aplicación de una deducción en la cuota diferencial del IRPF de:
La primera redacción del artículo 81 bis de la Ley 35/2006 del IRPF dejaba fuera a parados o pensionistas con las mismas cargas familiares pero que no cotizan a la Seguridad Social, ya que expresamente se vinculaba la aplicación de la deducción a la existencia de base de cotización.
Recientemente, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, se modifican, con efectos desde 1 de enero de 2015, los apartados 1 y 2 del artículo 81 bis de la Ley 35/2006 del IRPF, con la finalidad de permitir a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el mencionado precepto.
De esta forma, también podrán aplicar las deducciones previstas en el artículo 81 bis los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.
Asimismo, se extiende el incentivo fiscal a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tengan derecho a la totalidad del mínimo prevista en el artículo 58 de Ley 35/2006 del IRPF.
Cada una de estas deducciones es autónoma y acumulable entre sí y también con la actual deducción por maternidad. En el supuesto de que dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Las deducciones se calculan de forma proporcional al número de meses en que se cumplan, de forma simultánea, los requisitos expresamente establecidos en cada una de ellas, y tienen como límite para cada una de las modalidades, los importes íntegros de las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo.
No obstante, si se tuviera derecho a la deducción por convivir con familiar con discapacidad respecto de varios ascendientes y/o descendientes, el citado límite se aplica de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
3. Abono anticipado y últimas modificaciones aprobadas.
El apartado tercero del artículo 81 bis de la LIRPF establece la posibilidad de solicitar el abono anticipado de las deducciones, en cuyo caso no se minorará la cuota diferencial de la liquidación.
Por su parte, el artículo 60 bis del Reglamento establece el procedimiento y condiciones para aplicar dichas deducciones, los supuestos en los que se puede solicitar su abono anticipado y los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que también ostente el derecho a la aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.
La solicitud del pago anticipado se puede realizar, de manera colectiva o individual, mediante la presentación ante la AEAT del modelo 143, de forma presencial o por vía telemática, por cada una de las deducciones o por cada uno de los ascendientes o descendientes a que tenga derecho el contribuyente.
Los solicitantes deben estar en posesión del título de familia numerosa o de la certificación oficial del grado de discapacidad del descendiente y/o ascendiente. Asimismo, los solicitantes y los descendientes y ascendientes con discapacidad, deben disponer de número de identificación fiscal (NIF).
Solamente podrán solicitar el abono mensual anticipado aquellos contribuyentes que estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad equivalente y coticen los plazos mínimos que establece el Reglamento del IRPF.
En los casos de cesión del derecho a la deducción y a los efectos de calcular el importe de las deducciones, se deben tener en cuenta de forma conjunta los meses en los que se cumplen los requisitos de forma simultánea, así como las cotizaciones y cuotas, correspondientes a todos los contribuyentes con derecho a la deducción.
La Orden HAP/410/2015 de 11 de marzo aprobó el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado regulando las cuestiones formales relativas al lugar, plazo y forma de su presentación (se amplía el plazo hasta el 31 de marzo ) incorporando una pequeña mejora técnica relativa a la fecha que se debe hacer constar relacionada con el familiar discapacitado.
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