Se presenta reclamación frente a la instalación de una cámara de videovigilancia dentro de una cafetería que podría estar captando imágenes y sonido de terceros, y carecer además de cartel informativo de la existencia de dichas cámaras, por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en los arts. 5.1.c) y 13 RGPD, lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el art. 83.5 RGPD.
Entiende la AEPD que la utilización del sistema cuestionado que permite la escucha o grabación de las conversaciones tanto de empleados, como de los clientes, en la medida que el sistema va a permitir captar conversaciones privadas puede resultar desproporcionado e incompatible con el principio de minimización al suponer una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad.
En este sentido la STC 98/2000 señala a este respecto: “la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes del casino).”
Este sistema permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores del casino, comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa.
Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino mantengan entre sí o con los clientes” (FJ 9). En concordancia con esta doctrina constitucional, la LOPDGDD reconoce, en su artículo 89, el derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
El artículo 89 específica cómo puede el empleador adoptar estas medidas de control empresarial. Así, la grabación de sonidos en el lugar de trabajo sólo podrá realizarse cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías que el propio artículo 89 prevé. Por ello, en aquellos casos en que concurran tales riesgos, la grabación de la voz de las personas deberá estar justificada y ser proporcional.
Para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes:
En el presente caso, la parte reclamada no ha acreditado las circunstancias concurrentes que pudieran justificar la proporcionalidad de la medida ni siquiera ha declarado su finalidad, por lo que cabe concluir que el uso de este sistema de videovigilancia que permite captar comentarios privados de las personas físicas también vulnera el principio de minimización de datos por este motivo.
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