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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de octubre de 2019

Las amenazas leves en la violencia doméstica y de género

Se castiga como delito a aquel que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

Existen resoluciones que no aplican esta modalidad cuando las amenazas son proferidas durante discusiones entre la pareja, en condiciones de igualdad. En estos casos, se considera que no existe una relación de dominación, siquiera puntual, del varón sobre la mujer, que ha de exigirse para aplicar la legislación en materia de violencia de género.

El castigo de unas amenazas leves como delito menos grave tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación afectiva y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. Por ello este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal y su finalidad es la de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada.

En este caso, la pena prevista es prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años; así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años.

 

Violencia doméstica
Respecto a la violencia doméstica, existen tres previsiones:

a) En primer lugar, se establece que la misma pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Por ejemplo, se aplica esta figura en un caso en el que el acusado amenazó a su progenitora, con la que convivía, de manera habitual, llegando en dos ocasiones a perseguirla por la casa con un cuchillo jurando matarla.

b) En segundo lugar, se castiga al que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.

En este caso, la pena impuesta será de prisión de 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 3 años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 meses a 3 años.

c) En tercer lugar, también se subsume en el art. 171.7.II CP lo previsto en la derogada falta de amenaza leve, sin la utilización de instrumentos peligrosos, sobre cualquiera de las personas mencionadas en la letra b) anterior. Es decir, la amenaza leve sin armas sobre estas personas es subsumible en el art. 171.1 CP.

La pena prevista es la localización permanente de 5 a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, o multa de 1 a 4 meses. Esta última únicamente podrá aplicarse en los supuestos en los que entre autor y víctima no existan relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común. Además, en estos casos no será exigible la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

La amenaza se ha de realizar con arma o instrumento peligroso. Así, por ejemplo, no se apreció este delito en un caso en el que el acusado tenía un cuchillo en la mano de forma puramente circunstancial en la cocina y que lo estaba utilizando para una finalidad que le es propia y no para contrarrestar la discusión surgida con la víctima.

Respecto a los conceptos de armas u otros instrumentos peligrosos, puede servir la delimitación que la jurisprudencia ha realizado en el ámbito del delito de lesiones, o de robo con violencia o intimidación. A modo de ejemplo: bates, jeringuillas o vehículos.

 

Modalidad agravada
En la modalidad agravada se impondrán las penas previstas en su mitad superior cuándo:

– el delito se perpetre en presencia de menores;

– tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima; o

– se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Esta modalidad agravada, en la práctica, plantea la cuestión de si en relación con el delito de quebrantamiento de condena o medida concurre una situación de concurso de leyes o de delitos, siendo la solución de los Tribunales que el quebrantamiento queda absorbido en la figura agravada contemplada en el art. 171.5.II CP (en virtud del principio de especialidad). A saber, esta modalidad delictiva castiga a quienes quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP.

 

Relaciones concursales
Ahondando en las relaciones concursales de estas figuras agravadas con otros tipos penales, las tres agravaciones también están previstas en el ámbito del delito de violencia doméstica habitual.

De este modo, en la práctica, se ha planteado si es posible agravar ambas conductas, esto es, el delito de violencia doméstica, por un lado, y, el delito de amenazas, por el otro, basándose en la misma circunstancia.

Según los tribunales, cuando ya se tiene en cuenta la agravación en el tipo penal del art. 173 CP, no es admisible utilizar igual circunstancia para agravar otros delitos como el del art. 171.4 o 5 CP.

Ello suscitaría un problema de bis in idem, pues no es posible por vulneración del principio citado que una misma circunstancia sirva para agravar tanto la conducta de maltrato habitual como la de amenaza.

En definitiva, una misma circunstancia no puede ser tenida en cuenta dos veces para agravar distintos delitos. Y, conforme al criterio de la Circular 4/2003 FGE, en el supuesto de que se enjuicien conjuntamente una conducta concreta y la habitual, de la que aquella no es más que una específica expresión, habrá que estimar cometido un delito del art. 173 CP en su modalidad agravada junto a un delito del art. 171.4 o 5 CP simple.

Ahora bien, hay que indicar que caso distinto es la aplicación conjunta del delito de maltrato familiar y el de amenazas en el ámbito doméstico. Las distintas agresiones puntuales han de ser castigadas de forma independiente al tratarse de bienes jurídicos claramente diferenciados. Por tanto, no se vulnera el principio non bis in idem.

No obstante, en el caso de referencia, aunque se mantiene la condena por el delito de maltrato habitual se absuelve por el delito de amenazas leves, dado que si bien las expresiones intimidatorias que el acusado dirigió contra su mujer se encontraban debidamente acreditadas, sólo se pudo determinar de una manera vaga e imprecisa las circunstancias en que las mismas se habían proferido. No se concretaron siquiera las fechas aproximadas en que las expresiones se vertieron, de modo que los hechos carecían de la necesaria individualización para poder constituir y ser penados como delito autónomo e independiente del de maltrato habitual apreciado.

 

Modalidad atenuada
Se prevé una modalidad atenuada en el art. 171.6 CP. En virtud de este precepto, no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el juez o tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Ahora bien, ello no cambia la naturaleza de los apartados anteriores.

El art. 171.6 CP no es una regla atenuatoria, sino un real subtipo privilegiado. En consecuencia, el delito de referencia no adquiere la consideración de delito leve por la mera aplicación de la atenuación.

 

Cuestiones probatorias
Se ha entendido que si la declaración de la víctima de un delito de amenazas en el ámbito familiar reúne todas las notas que la jurisprudencia indica, puede erigirse como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Estas son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.

Por tanto, si no concurren estos elementos, el principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado no decaerá.

Ahora bien, la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la amenaza no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria de la víctima.

Fuente: Memento Penal​

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Las amenazas leves en la violencia doméstica y de género

Se castiga como delito a aquel que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

17/10/2019
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