Una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria aplica la prorrata
especial en las deducciones de su cuota en los ejercicios 2011 y 2012, sin que formalmente
hubiese solicitado la misma. En dichos ejercicios se adquieren varios solares y
locales por las que se soporta el impuesto, produciéndose únicamente en esos ejercicios
ventas de viviendas cuyas entregas se encontraban sujetas pero exentas.
El TEAC recuerda que no es posible admitir como motivo de improcedencia
para aplicar la prorrata especial, el hecho de no haber optado formalmente por ella,
pues como ha manifestado el TS la prorrata especial está configurada como la regla
general en la Directiva 77/388/CEE art.17.5 (actualmente Directiva 2006/112/CE art.173),
considerando la prorrata general como una excepción. Situación contraria a la que
encontramos en la normativa interna, donde la prorrata general es la regla ordinaria.
Así, se afirma que aunque puede ser compatible con la Directiva
de IVA la opción escogida por el legislador español y hacer que la persona deba
optar por aplicar la prorrata especial, no lo es que automáticamente se aplique
la prorrata general si el contribuyente no se ha pronunciado. Más cuando esa decisión
se debe tomar antes de realizar las operaciones, y cuyo incumplimiento tiene consecuencias
tan importantes para el contribuyente.
En el presente caso, del estudio de los libros registro de facturas
recibidas y que fueron aportados por el contribuyente, las cuotas deducidas se corresponden
con las adquisiciones de bienes cuya entrega o uso posterior, es previsible que
esté sujeta y no exenta al impuesto (solares y locales comerciales).
Por tanto, no se entiende, la afirmación de la Inspección de
que en la deducción de cuotas soportadas no se ha tenido en cuenta el destino previsible
de los bienes adquiridos, sino que se ha pretendido la deducción de la totalidad
de las cuotas soportadas sin aplicar ninguna modalidad de prorrata.
Resolución TEAC 2472/2014 de 16 marzo de 2017. EDJ 2017/24514
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