Así lo declara la Audiencia Provincial de Madrid al desestimar una demanda que no cumplía este requisito.
La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 28 de febrero de 2025 (EDJ 562349), reitera que la acción social de responsabilidad contra administradores debe ser ejercitada con carácter principal por la sociedad. Solo de forma subsidiaria pueden los socios iniciar dicha acción, cuando concurren ciertos requisitos establecidos en el artículo 239 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
En el caso enjuiciado, un socio minoritario presenta una demanda contra el administrador de su sociedad, alegando una conducta desleal. Le imputa la creación de una nueva sociedad con el mismo objeto social, desviando clientela y utilizando medios de la sociedad original, lo que considera lesivo para los intereses sociales. A pesar de que la demanda se formula como acción individual, la pretensión es el reintegro a la sociedad del daño causado, lo que implica, en realidad, una acción social.
La Audiencia sostiene que no puede atenderse a la calificación jurídica dada por el actor si los hechos muestran que se persigue una reparación a favor de la sociedad. Por tanto, se está ante una acción social de responsabilidad, cuya legitimación corresponde, de forma principal, a la propia sociedad mediante acuerdo de la junta general.
Sólo si la junta no se convoca tras la solicitud del socio, o si la sociedad no ejercita la acción en el plazo de un mes desde el acuerdo adoptado, o si dicho acuerdo resulta contrario a exigir responsabilidad al administrador, el socio puede accionar subsidiariamente.
En este supuesto, el demandante no acredita ninguno de los supuestos que permitirían el ejercicio subsidiario de la acción. No consta solicitud de convocatoria, ni acuerdo negativo, ni inactividad en el plazo legal. Por ello, la demanda se desestima tanto en primera instancia como en apelación, al carecer el socio de legitimación procesal para ejercer una acción social de responsabilidad.
Se concluye, por tanto, que cuando un socio pretende exigir responsabilidad a un administrador por daños causados a la sociedad, debe seguirse el cauce de la acción social, cuya legitimación está condicionada por los requisitos previstos en la LSC.
SAP Madrid de 20 febrero de 2025. EDJ 2025/562349
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