LEFEBVRE
Acceso clientes
  • Fiscal
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
28 de noviembre de 2025

IVA en penalizaciones por resolución anticipada de contratos

Forman parte de la contraprestación del servicio y están sujetas a IVA cuando existe un vínculo directo con la prestación contratada.

La Dirección General de Tributos analiza el tratamiento en el IVA de la penalización abonada por una comunidad de propietarios a su suministradora de gas tras decidir la resolución anticipada del contrato. El importe se calcula como un porcentaje del gas pendiente de suministro, según lo pactado contractualmente. El núcleo de la cuestión consiste en determinar si dicha penalización constituye una contraprestación sujeta al impuesto o una indemnización excluida de la base imponible conforme al art.78.Tres.1º de la LIVA.

La DGT recuerda que hasta el año 2020 su criterio administrativo consideraba que estas cantidades no estaban sujetas al IVA. La razón era la ausencia de reciprocidad en la relación jurídica, al no existir un servicio prestado a cambio del importe recibido por quien exigía la penalización. Se trataba, por tanto, de un pago estrictamente indemnizatorio desligado de un acto de consumo. Este planteamiento se reflejaba en consultas como la de 27 de febrero de 2020, en la que se afirmaba que la resolución anticipada no generaba una operación sujeta por no constituir contraprestación alguna.

El panorama cambia de manera sustancial con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El TJUE declara que las cantidades satisfechas por los clientes cuando incumplen el compromiso de permanencia forman parte del contravalor del servicio contratado y deben integrarse en la base imponible del IVA. Este razonamiento se articula con claridad en la sentencia de 11 de junio de 2020, asunto Vodafone Portugal (C-43/19), que califica estas penalizaciones como retribución vinculada a la prestación del servicio.

El Tribunal sostiene que la obligación de pago derivada de la resolución anticipada se integra en la estructura económica del contrato y constituye un elemento de su precio. La empresa suministradora fija los compromisos contractuales atendiendo a la duración del servicio, a las ventajas comerciales ofrecidas al cliente y al margen económico esperado. La penalización actúa como un mecanismo compensatorio del beneficio no obtenido por la prestación completa del servicio. Por esta razón, el importe abonado por el cliente no es una indemnización autónoma, sino parte de la contraprestación pactada desde la celebración del contrato.

El TJUE refuerza esta doctrina en la sentencia de 22 de noviembre de 2018, asunto MEO Serviços de Comunicações e Multimédia (C-295/17), donde examina pagos abonados por los clientes al resolver anticipadamente contratos de telecomunicaciones. El Tribunal concluye que existe un vínculo directo entre el importe exigido y la prestación de servicios contratada, ya que los pagos se calculan considerando la retribución que el operador habría percibido si la relación hubiera continuado durante el plazo acordado. La operación queda sujeta al IVA con independencia de que el contrato se extinga antes de su ejecución íntegra.

Este enfoque se consolida en la sentencia del 28 de noviembre de 2024, asunto RHTB (C-622/23), que sintetiza los criterios anteriores y reitera que toda cantidad vinculada económica y contractualmente al servicio prestado debe someterse a IVA cuando guarda una conexión directa con la contraprestación. El Tribunal señala que lo determinante es la existencia de una relación sinalagmática entre la actividad del empresario y el pago debido por el cliente, aunque la prestación no llegue a consumarse plenamente.

En aplicación de esta doctrina, la DGT sostiene que en el supuesto analizado concurren los elementos necesarios para sujetar la penalización al impuesto. En primer lugar, afirma que el proveedor de gas actúa como empresario o profesional a efectos del IVA, lo que sitúa la operación dentro del ámbito objetivo del tributo. En segundo lugar, destaca que la resolución anticipada se inserta en un contrato que incorpora ventajas comerciales basadas en la duración mínima de la relación, por lo que la penalización compensa la ruptura anticipada del equilibrio económico pactado.

Asimismo, la DGT subraya que el importe exigido se determina conforme al valor del gas estimado pendiente de suministro, lo que evidencia la conexión directa entre la cantidad abonada y el precio del servicio. La penalización representa así la retribución que el proveedor habría percibido si el contrato se hubiera ejecutado en los términos inicialmente acordados. Esta correspondencia convierte el pago en parte del contravalor de la operación y excluye su calificación como indemnización ajena al ámbito del IVA.

La consulta concluye que la penalización satisface los requisitos para ser considerada contraprestación de un servicio y queda sujeta al impuesto conforme al criterio fijado por el Tribunal de Justicia. No se trata de un importe desvinculado de la actividad empresarial, sino de un elemento económico previsto en el propio contrato para garantizar su equilibrio financiero. El pago deriva de la voluntad del cliente de poner fin anticipadamente a la relación y forma parte de la estructura retributiva del suministro.

Consulta DGT V757/2025 de 28 abril de 2025. EDD 2025/611912

  • Fiscal

IVA en penalizaciones por resolución anticipada de contratos

Forman parte de la contraprestación del servicio y están sujetas a IVA cuando existe un vínculo directo con la prestación contratada.

28/11/2025
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
0 comentarios