Con fecha 5-3-2002 se formalizó
en escritura pública la donación de dos inmuebles, condicionando su adquisición
a que el donante cumpliese 85 años. El 20-3-2002 se otorgó en Londres nueva
escritura, debidamente apostillada, que modifica la primera, teniendo por no
puesta la condición suspensiva. El 4-5-2006 la donataria presenta
autoliquidación del Impuesto sobre Donaciones y declara prescrita la deuda
tributaria.
La Generalitat Valenciana gira
liquidación del Impuesto sobre Donaciones, pues entiende que al no haberse
presentado la segunda escritura ante un registro público no produce efectos
ante la Administración española y, por lo tanto, no ha prescrito su derecho a
determinar la deuda tributaria.
Interpuesta reclamación ante el
TEAR, quien estima las pretensiones del contribuyente, la Administración
recurre ante el TSJ Valencia.
El Tribunal tras analizar el
precepto legal expuesto por la Administración, en el que se establece que para
las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros el plazo de
prescripción se computa desde la fecha de su presentación ante cualquier
Administración española (art. 25 LSD), estima el recurso interpuesto, pues entiende
que la donación no se comunica a la Administración española hasta el 4-5-2006.
STSJ Comunidad Valenciana Salade lo Contencioso-Administrativo de 5 julio de 2017. EDJ 2017/201259
Fuente: ADN Fiscal
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