Una entidad realiza una revalorización
voluntaria, pero no realiza ningún ajuste en la base imponible. Años más tarde,
cuando algunos de los ejercicios están prescritos, en cumplimiento de un Auto dictado
por el Juzgado de lo Mercantil, reformula las cuentas anuales del ejercicio 2012
y se elimina el efecto de las revalorizaciones voluntarias en una cuenta de reservas.
A raíz de la reformulación de las
cuentas anuales, presenta una solicitud de rectificación de la autoliquidación del
IS del ejercicio 2012, para incluir las bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores que se habrían generado de no haber incluido los efectos de las revalorizaciones
contables en la base imponible.
Dicha solicitud se deniega, por lo
que se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que se desestima,
y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante la AN, que se estima parcialmente
en base a las siguientes argumentaciones:
a) La Exposición de Motivos de la
Ley 34/2015 de modificación de la LGT admite de forma expresa el reconocimiento
del derecho de la Administración a extender la comprobación de los créditos fiscales
más allá del plazo general de prescripción de cuatro años, así como el correcto
ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones
cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la Administración
deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la
prescripción del derecho a liquidar.
No obstante, esta última parte no
han tenido reflejo expreso en la norma, por lo que, en principio, el plazo de 10
años de prescripción previsto para ejercitar el derecho de la Administración para
iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas, no es
aplicable al sujeto pasivo.
b) Solo son susceptibles de ser compensadas
aquellas bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación.
c) El principio de íntegra regularización
concede el derecho a que la Administración tributaria, con carácter previo a realizar
la liquidación resultante de la actividad inspectora, resuelva si era o no procedente
la compensación solicitada en relación con los concretos créditos fiscales que fueron
invocados respecto de ejercicios anteriores, pero sin oponer como obstáculo que
había precluido temporalmente el derecho a deducir esa solicitud.
d) La doctrina administrativa ha admitido,
en el caso de la deducción del I+D, que en la medida en que el plazo para aplicar
las deducciones es de 18 años, a contar desde la conclusión de los periodos impositivos
en los que se efectuaran los gastos correspondientes (ejercicios 2006 a 2009), dichas
deducciones pueden aplicarse en la declaración-liquidación correspondiente al período
impositivo de 2013, aunque no se hubieran acreditado en los ejercicios en que se
generaron y alguno de dichos períodos estuviera prescrito.
En base a todo lo anterior, la AN
anula la resolución recurrida, sin que dicha anulación obste a que, la Administración
Tributaria, con carácter previo a realizar la liquidación del ejercicio 2012, resuelva
si es o no procedente la compensación de bases imponibles solicitada de ejercicios
anteriores, sin oponer la preclusión temporal del derecho a deducir la solicitud.
SAN (Contencioso) de 21 noviembre de 2019. EDJ 2019/796512
Fuente: ADN Fiscal
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