El Tribunal señala que aunque
ambos arrendamientos se destinen a satisfacer una necesidad de vivienda, la
diferencia sustancial entre ellos es la causa que los motiva, pues el arrendamiento
de vivienda, la de satisfacer una necesidad permanente; y en el arrendamiento
para uso distinto de vivienda, la de satisfacer una necesidad temporal.
Por tanto, el criterio relevante
para distinguir unos arrendamientos de otros no es el tiempo por el que se
pacte el contrato sino la finalidad a la que se destina la vivienda,
para uso permanente o temporal.
Además, la reducción
por arrendamiento de vivienda fue introducida en la LIRPF por la Ley 46/2002
como un incentivo adicional para incrementar la oferta de las viviendas
arrendadas y minorar el precio de los alquileres, siendo esta finalidad
determinante para concluir que cuando el legislador introdujo esta medida,
estaba pensando en un arrendamiento de vivienda que cumpliera la
función de residencia permanente del destinatario, y no la de residencia
temporal o vacacional.
Basándose en lo anterior el TEAC
desestima la postura del TEAR, que consideraba que si el legislador hubiera
querido restringir la aplicación de la reducción a que la vivienda arrendada fuera
la habitual o permanente, lo habría dispuesto expresamente, refiriéndose
al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda habitual, en vez
de utilizar la expresión de arrendamiento de inmuebles destinados a
vivienda.
El término a delimitar, según el
Tribunal, no es el de vivienda, sino el de arrendamiento de vivienda, y
puesto que este no se recoge en la normativa tributaria, se ha de acudir a las
normas supletorias (LAU) para definir el mismo.
Justifica además su razonamiento
en que si el legislador hubiera utilizado la expresión vivienda habitual en
el sentido dado a este concepto por la normativa del impuesto, la reducción
para el arrendador estaría condicionada a que el arrendatario residiera al
menos tres años en la vivienda, lo cual supondría siempre una aplicación
provisional de la misma, por lo que concluye que el concepto de vivienda al que
se refiere la reducción objeto de controversia no se identifica con el de
vivienda habitual definido a efectos de la deducción por inversión en vivienda
habitual.
Resolución TEAC 5663/2017 de 8 marzo de 2018. EDD 2018/17065
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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