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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de mayo de 2022

Inspección de periodos tributarios prescritos

La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable no es la de las actuaciones de inspección, sino en la que tuvieron lugar las operaciones.

Se centra el recurso en determinar

La parte recurrente centra su análisis en la legislación estatal y considera que es aplicable también a la normativa foral, que prácticamente se limita a citar. En esta línea distingue entre tres fases, la primera comprende el período de vigencia de la Ley 230/1963 (EDL 1963/94), en la que era de aplicación el art 109; la segunda, desde la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (EDL 2003/149899), esto es, desde el 1 de julio de 2004, disposición final 11ª, hasta la reforma por la Ley 34/2015 (EDL 2015/155225); y la tercera, desde la entrada de esta reforma, 12 de octubre de 2015, hasta la actualidad.

El auto de admisión realiza una clara delimitación temporal de las actuaciones administrativas de regularización.

A estos efectos, deben enfatizarse dos circunstancias: la primera, que la Administración ejerció sus potestades de comprobación en el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2010 y el 12 de julio de 2012 (fecha de la liquidación) esto es, cuando ya había entrado en vigor la LGT de 2003 (si bien, con anterioridad a la reforma operada por la Ley 34/2015 (EDL 2015/155225)).

La segunda, que el objeto de la comprobación se remonta a ejercicios tributarios (prescritos) correspondientes a un momento anterior al de la entrada en vigor de la LGT de 2003, pretendiendo la Administración de dicha comprobación proyectara sus efectos con relación a ejercicios no prescritos (los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.)

La Sala señala que existen dos criterios teóricamente posibles de seguir:

–  el formal de las actuaciones de comprobación o inspección, de manera que los nuevos preceptos resultaban aplicables a las actuaciones inspectoras iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de dichas leyes;

– el criterio material, según el cual los preceptos son de aplicación solo a las bases negativas o cantidades compensables o deducibles que se generen en periodos posteriores a la vigencia de las referidas normas.

Así, el derecho a comprobar e investigar no prescribe y la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos, pues lo que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, ya que lo contrario sería como reconocer una especie de ultraactividad de la prescripción a ejercicios no afectados por ella.

Lo que se pretende con esta doctrina es evitar que no se pueda actuar frente a la ilegalidad porque en un ejercicio prescrito la Administración no actuó frente a ella, pues ello equivaldría a consagrar en el ordenamiento tributario una suerte de principio de «igualdad fuera de la ley», «igualdad en la ilegalidad» o «igualdad contra la ley», proscrito por el Tribunal Constitucional.

Se formula voto particular contrario.

STS (CONTENCIOSO) DE 1 MARZO DE 2022. EDJ 2022/517653

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Inspección de periodos tributarios prescritos

La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable no es la de las actuaciones de inspección, sino en la que tuvieron lugar las operaciones.

17/05/2022
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