La cuestión a determinar es sí el informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se refiere el art. 35 Ley General de Telecomunicaciones resulta preceptivo para la aprobación de una ordenanza municipal reguladora de aspectos materiales relativos al paisaje urbano.
Señala el Tribunal que, a la hora de abordar la necesidad de este informe previo, preceptivo y vinculante, es necesario determinar qué se debe entender por instrumentos de planificación territorial o urbanística, dado que tanto la LGT de 2014, como la de 2003, carecía de definición al efecto.
La Sala de lo contencioso anuló la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de Instalación de Equipos de Radiocomunicación del municipio de Rincón de la Victoria al haber sido aprobada sin recabar el informe previsto en el art. 26.2 previsto en la Ley de Telecomunicaciones de 2003.
También, en la sentencia de 29 de marzo de 2011 se llegó a la conclusión de que el informe es exigible a las ordenanzas municipales sobre regulación de la instalación de redes de comunicaciones que formalmente no se presenten como instrumentos de planeamiento urbanístico, pero que de hecho contengan una regulación tal que en la práctica venga a subdividir la clase de suelo de que se trate en zonas diferenciadas por razón del destino específico o aprovechamiento urbanístico concreto que se les asigne, es decir, que materialmente califiquen suelo.
En el presente caso se está ante una Ordenanza transversal, dictada en ejercicio de competencias municipales medioambientales y urbanísticas, con determinaciones muy concretas y variadas, sin interdependencia entre ellas, con marcada finalidad de mejora estética y regulación de actividades (publicidad).
La jurisprudencia consolidada relativa a que la ausencia del informe previsto en la LTC determina la nulidad de pleno derecho de la norma de planeamiento en razón de que el despliegue de las redes públicas de telecomunicaciones electrónicas constituyen determinaciones mínimas de todo Plan General.
De los artículos de la Ordenanza del Paisaje Urbano de Santa Cruz, solo se encuentra conexión con la red de telecomunicaciones en los arts. 10.5.6, 12.3 y 38.7 de la Ordenanza, que ya fueron anulados.
El resto de preceptos en nada afectan al régimen jurídico de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicación electrónica, pues se está ante un instrumento normativo independiente del Ayuntamiento que contiene determinaciones urbanísticas muy concretas y variadas, como queda demostrado de su contenido pormenorizadamente transcrito.
STS (CONTENCIOSO) DE 21 JULIO DE 2022. EDJ 2022/646007
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