Impugnado un acuerdo colectivo de
modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) a través de la modalidad
de conflicto colectivo, sostiene el sindicato recurrente que, con anterioridad a
la interposición de la demanda, el demandante debía haber agotado la vía previa.
Razona a tal efecto, que la excepción del intento de conciliación y mediación en
los procesos sobre MSCT, solo es aplicable en los supuestos en los que el periodo
de consultas hubiere finalizado sin acuerdo, pero no cuando lo que se impugna es
el contenido del acuerdo con el que concluye la negociación. Con este argumento
niega que sea de aplicación la doctrina del TS a la que se acoge la sentencia de
instancia.
Considera la Sala que, en materia
de MSCT, la norma se remite al conflicto colectivo como procedimiento de impugnación
de la decisión empresarial, sin perjuicio de la acción individual en su caso, por
lo que la cuestión planteada no es la de discutir la adecuación de tal procedimiento,
sino la de determinar si en este caso era o no preceptivo el intento de conciliación
o mediación previa a la interposición de la vía judicial.
Así, la aplicación de dicha excepción
del intento de conciliación y mediación a los procesos de conflicto colectivo en
materia de MSCT de carácter colectivo, sobre la base de los siguientes argumentos,
que sirven además para desestimar la tesis del sindicato recurrente que niega que
esa excepción pueda hacerse extensiva a los conflictos colectivos en los que se
impugna el contenido del acuerdo con el que concluye la negociación entre la empresa
y los representantes de los trabajadores:
1. Hay fundadas razones para que el
legislador haya optado expresamente por excluir de la conciliación o mediación previa
esta clase de conflictos, en los que ese trámite sería redundante por tratarse de
una materia en la que la acción judicial no puede llevarse a cabo hasta que se haya
agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Razonamiento
que es sin duda aplicable, tanto cuando finaliza sin acuerdo como de haber concluido
en un pacto, porque en ambos casos se ha tenido ya la oportunidad de exprimir las
posibilidades de negociación entre las partes. Más si cabe, cuando quedaron definitivamente
agotadas con la consecución del acuerdo.
2. Además en las reclamaciones referidas
a la MSCT la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que
se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda
en beneficio de la seguridad jurídica. Principios de celeridad y seguridad jurídica
que resultan de aplicación, tanto en el caso de que la MSCT tenga su origen en una
decisión unilateral de la empresa, como en el supuesto de que el periodo de consultas
hubiere concluido con acuerdo.
STS (Social Pleno) de 3 diciembre de 2019. EDJ 2019/784053
Fuente: Actualidad Mementos Social
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