Respuesta
Por un lado, la imputación de la renta inmobiliaria se ha de efectuar de forma proporcional al número de días que correspondan en cada período impositivo Así, por ejemplo, si el inmueble estuvo arrendado sólo una parte del año, y por el resto se encuentra a disposición de su propietario o titular del derecho real, y siempre y cuando sea un inmueble urbano distinto de la vivienda habitual o del suelo no edificado, debe imputarse por el concepto de renta inmobiliaria la parte proporcional.
Si varias personas son copropietarias del inmueble serán todas ellas, en función de su porcentaje de dominio, los que sufran la imputación.
Por otro lado, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, o el derecho o facultad de uso o disfrute, el bien inmueble está vacío durante un cierto tiempo hasta que se vuelve a arrendar, y durante el mismo se devengan una serie de gastos, al mismo tiempo que deben realizarse reparaciones. En estos casos, la Administración tributaria ha exigido para la deducibilidad de los gastos que sean gastos necesarios para volver a poner en condiciones el inmueble, p.e., el pintado, pero siempre y cuando pueda demostrarse que existe una voluntad inequívoca de arrendar el inmueble en fechas próximas.
La Dirección General de Tributos ha señalado que los gastos de luz, comunidad, teléfono y similares que son exigibles durante los períodos de tiempo en que el inmueble no estaba arrendado no son deducibles, pero que los de conservación o reparación realizados, en los casos en que exista y pueda demostrarse la correlación entre dichos gastos y los ingresos derivados del posterior arrendamiento, son deducibles, pero para ello es preciso que las reparaciones y las actuaciones de conservación vayan dirigidas exclusivamente a ofrecer el inmueble en arrendamiento.
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