Entre otros motivos considera la
Sala 3ª, en su sentencia de 19 de diciembre de 2018, que la libertad de empresa
reconocida en el art. 38 CE, además de garantizar que las limitaciones de la
actividad no sean en sí mismas irracionales o arbitrarias, abona la igualdad de
limitaciones de la actividad económica para las empresas de una misma clase
ante cada ordenamiento individualmente considerado, el estatal y los
autonómicos. El presupuesto para exigir la igualdad de trato es, por tanto, que
se trate de operadores económicos que se encuentren en una misma situación.
Presupuesto que es necesario determinar si se cumple en el presente caso.
Además, el impuesto sobre grandes
establecimientos comerciales es un impuesto que afecta tanto al sector
económico de las grandes superficies comerciales individuales, como al de los
pequeños y medianos comerciantes que decidan agruparse en establecimientos
implantados como grandes superficies. En ambos casos, la consecuencia de la
agrupación de comerciantes en grandes establecimientos es que se pueden generar
externalidades negativas sobre el territorio, el medio ambiente y la trama del
comercio urbano; externalidades que, a priori, no produce en la misma medida el
pequeño comercio tradicional diseminado por la trama urbana.
de un examen de la Orden Foral
1061/2012 se infiere que mediante ella se dictaron las normas reguladoras de la
elaboración del padrón de contribuyentes y del sistema de gestión del IGEC para
el año 2012, y se aprobó el modelo 910, pero no se estableció elemento esencial
alguno de la prestación tributaria, en la medida en que dichos elementos ya
habían quedado determinados en la Ley
Foral 23/2001, de 27 de noviembre, por la que se creó y reguló, como
tributo propio de la Comunidad Foral de Navarra, el IGEC.
Esto sentado, y habida cuenta de
que todos los elementos esenciales de la prestación tributaria -hecho imponible,
exenciones, sujeto pasivo, base imponible, base liquidable, tipo de gravamen,
cuota tributaria y periodo impositivo- quedaron establecidos en la Ley
Foral 23/2001, cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal
Constitucional en STC
208/2012, de 14 de noviembre , no puede afirmarse que haya existido la quiebra
del principio de seguridad jurídica (art.
9.3 CE) aducida por la entidad recurrente en el recurso de casación
interpuesto. Si alguna incertidumbre -que no inseguridad jurídica- existió
temporalmente en relación con el IGEC fue la propia de todo impuesto cuya
inconstitucionalidad se denuncia ante el máximo intérprete de la Constitución.
Despejadas las dudas que se cernían sobre la compatibilidad del tributo con el
texto constitucional, la Consejería de Economía, Hacienda, Industria y Empleo,
de la Comunidad Foral de Navarra no hizo más que establecer los mecanismos
procedimentales necesarios para que el IGEC pudiera de facto exigirse.
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