La sentencia recurrida confirmó la de instancia y la
obligación de pagar la mitad de los gastos al hermano, por entender que se
trataba de una obligación común de hacer frente a estos gastos, que el
demandado no llegó a pagar, y que nacía de un auxilio económico prestado por
uno solo de los hermanos que a ambos incumbe.
El Pleno señala que los alimentos no tienen efectos
retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las
pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la
vida, tratándose de una previsión legal establecida en beneficio del
alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un
momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista, que el
alimentante ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia.
La reclamación fija el momento a partir del cual, si el
deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le
impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha
sido cubierta.
Y si el alimentista, en este caso la madre, carece
de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior, porque lo impide
el artículo 148 CC, con mayor motivo no la tendrá su hijo-demandante
a través de la acción de reembolso ejercitada al margen de las reglas propias
que resultan de la obligación de proveer alimentos.
A juicio del Tribunal la sentencia recurrida no aplicó
correctamente el artículo 1158 CC, pues
la acción de repetición nace de un auxilio económico prestado por uno solo de
los hermanos, pago que no fue hecho por cuenta ajena, sino por cuenta de quien
lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que
resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento,
manutención y asistencia en una residencia, siendo dicha decisión de asumir los
gastos voluntaria.
STS Sala 1ª. Pleno de 7 marzo 2017. EDJ 2017/12760
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