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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de julio de 2016

Imprescriptibilidad de la comprobación tributaria

El TS estima los recursos y establece que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar períodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en períodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos.

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Considera el Tribunal, estimando el recurso de la Abogacía
del Estado, que puede declararse en fraude de ley una operación realizada en un
ejercicio prescrito si fruto de dicha operación se producen efectos tributarios
en ejercicios no prescritos. Si no se cuestiona que la operación de compra de
participaciones y la posterior ampliación del capital social fueron razonables
desde la perspectiva económica, resulta aplicable la deducción por la
existencia de un fondo de comercio financiero. Por tanto, no se acredita la
existencia de fraude fiscal si no se justifica que las razones fiscales hayan
sido las únicas determinantes para la realización de las operaciones efectuadas.

En el presente caso una entidad adquirió en dos años el 100%
de otra entidad extranjera perteneciente al mismo grupo, siendo una parte de
manera directa mediante compra financiada por terceros, y otra parte de manera
indirecta a través de una ampliación de capital suscrita mediante aportación no
dineraria. La Inspección consideró que los gastos financieros no eran
deducibles porque la operación se había realizado en fraude de ley.

El alto Tribunal, acogiendo el recurso de la entidad
sancionada, manifiesta que las circunstancias del caso concreto son
insuficientes para confirmar la declaración de fraude de ley, pues dicho acuerdo
no cuestiona las adquisiciones realizadas por inexistencia de motivos
económicos válidos, sino que se centra en el endeudamiento de la entidad, por
producir unos gastos financieros en España que supusieron reducción en la base
imponible.

Además, la adquisición de las acciones de la entidad no fue
una operación aislada, pues el cambio de metodología en la forma de
adquisición (compra de acciones financiadas con deuda y aportaciones no
dinerarias), no implica sin más que el objetivo principal de la operación fuese
exclusivamente el fiscal. Además, el origen de la financiación es exterior al
grupo y la inversión permitió obtener dividendos.

Por último, señala la Sala que es a la Administración a la
que corresponde acreditar la existencia de un montaje puramente artificial, y
justificar que las razones fiscales han sido las únicas que han motivado la
realización de las operaciones.

Se emite voto particular disidente con la tesis que reconoce
a la Administración tributaria la facultad de declarar en fraude de ley
contratos y actos realizados en ejercicios prescritos cuando producen efectos
sobre periodos tributarios en los que el derecho de la Administración a fijar
la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no se ha extinguido aún
por el paso del tiempo.

STS Sala 3ª de 20 mayo 2016. EDJ 2016/68733

Fuente: ACTUM Actualidad Mementos

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Imprescriptibilidad de la comprobación tributaria

El TS estima los recursos y establece que el derecho a comprobar e investigar no prescribe y que la Administración puede usar dichas facultades para liquidar períodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en períodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos.

06/07/2016
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