Una persona no residente, titular de un inmueble, un vehículo y una cuenta bancaria, todo ello situado en Canarias, deja como única heredera a una entidad sin ánimo de lucro extranjera. Se pretende llevar a cabo su elevación a público de dicha herencia aceptada y adjudicada para poder proceder a su inscripción en el registro de la propiedad, para lo cual es necesario liquidar el impuesto correspondiente.
En primer lugar, pese a tratarse de una herencia, de conformidad con lo previsto en el art. 1 LISD, no queda sujeta a ISD ya que dicho impuesto solo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, no jurídicas, y en este caso se trata de una fundación.
En segundo lugar, en relación con el ITP y AJD, modalidad TPO , tampoco queda sujeta ya que se grava, en su caso, la adquisición de bienes pero por actos inter vivos y a título oneroso y en este caso, se trata de una transmisión mortis causa a favor de una fundación. En cuanto a la modalidad AJD, la escritura pública en que se formaliza la herencia, de conformidad con lo previsto en el art. 31.2 LITP, reúne todos los requisitos exigidos al efecto, ya que se trata de primera copia, cuyo objeto es una cantidad o cosa valuable, que resulta inscribible en el registro de la propiedad y que no se encuentra sujeto ni a ISD ni a las otras modalidades del ITP y AJD.
En cuanto a la determinación de qué comunidad autónoma es la competente a efectos de la liquidación del ITP y AJD, teniendo en cuenta que el causante es un no residente y que la heredera es una fundación extranjera, encontrándose los bienes objeto de la herencia en España, con carácter general, se reconocen los siguientes puntos de conexión:
– cuota fija de AJD: entre otras, en el caso de escrituras públicas, el rendimiento corresponde a la comunidad autónoma en que se autorice u otorgue;
– cuota gradual de AJD: el rendimiento corresponde a la comunidad autónoma en cuya circunscripción radique el registro en el que se ha de proceder ala inscripción o anotación de los bienes o actos.
Con base en lo anterior, el órgano competente en este caso a efectos de la liquidación de la cuota gradual de la modalidad AJD va a ser aquel en cuya circunscripción radique el registro en el que se han de inscribir los bienes objeto de la herencia.
Por último, el modelo de liquidación que debe ser utilizado, hay que tener en cuenta que, de conformidad con el art. 44 Ley 22/2009, las comunidades autónomas tienen reconocida la competencia para aprobar los modelos de declaración en su ámbito territorial.
Consulta DGT V170/2019 de 25 enero de 2019. EDD 2019/6523
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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