Se resuelve recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución que deniega la solicitud de anulación del modelo 848 presentado por la ahora recurrente.
En relación a la cláusula antielusión, señala el TEAC que solo resulta aplicable cuando la entidad que ejerce la actividad sometida prima facie al impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Y ello por las siguientes razones:
1. La remisión que se contiene en el precepto ha de entenderse realizada de manera completa a la norma contenida en el art. 42 CCom. que vincula la existencia de grupo al deber de consolidar las cuentas.
2. El art. 81.2.c) Ley de Haciendas Locales concreta aún más la remisión a los grupos de sociedades.
3. La norma que efectúa la remisión, atendiendo el contenido de los preceptos a los que se remite, no solo se refiere al «perímetro» del grupo, sino también «a la cohesión entre la actuación del grupo».
4. El propio concepto de «importe neto de la cifra de negocios» abona tal interpretación. Es una magnitud definida por la normativa contable (el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, menos el importe de cualquier descuento y de los impuestos que deban ser objeto de repercusión) cuya concreción es esencial para determinar si la entidad debe o no satisfacer el tributo por la actividad que realiza.
5. Por último, es un hecho incontrovertido que las cuentas anuales de la actora no se presentan para su depósito en forma consolidada.
Se centra por tanto la cuestión en precisar cuándo y en qué circunstancia nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE y, consecuentemente, si sus importes netos de negocio deben ser tenidos en cuenta conjuntamente a los efectos de testar el cumplimiento de los requisitos objetivos que ameriten la aplicación de la exención contenida en el art. 82.1.c) 3ª TRLRHL.
Y la respuesta, coincidente con la de la sentencia impugnada, es que, efectivamente, la remisión contenida en el art. 82.1.c).3ª Texto refundido Ley de Haciendas Locales a los «grupos de sociedades en el sentido del art. 42 Código de Comercio» debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como «grupos consolidados», esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
En consecuencia, si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación, no tiene tal consideración a efectos de la aplicación de la cláusula del art. 82.1.c).3ª Texto refundido Ley de Haciendas Locales.
RESOLUCIÓN TEAC 1787/2020 DE 23 JUNIO DE 2022. EDD 2022/26915
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.
Sería conveniente hacer referencia a que esta resolución se basa en la anterior redacción del art. 82