La cuestión jurídica que se plantea es si la condición de sociedad
del mismo grupo debe concurrir en el momento de la declaración de concurso o cuando
nació el crédito que se pretende subordinar. La sentencia afirma que la norma no
refiere esa condición del acreedor a un momento determinado, por lo que considera
que se debe atender a la razón que justifica la condición de persona especialmente
relacionada con la concursada.
La noción de grupo, en toda la ley concursal, viene marcada no
por la existencia de una unidad de decisión, sino por la situación de control que
una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, sobre otra u otras.
La referencia al control, directo o indirecto, de una sociedad
sobre otra u otras, extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe
un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente
en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales),
a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos
o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de
control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio
del grupo.
Un crédito concursal subordinado es aquel que no sólo no tienen
ninguna preferencia, sino que además se encuentran directamente penalizados a ser
los últimos en verse satisfechos.
Los principales efectos que produce son los siguientes:
– En caso de liquidación: el acreedor sólo tienen derecho al
cobro después de los acreedores ordinarios, siendo abonados por el orden que establece
la ley.
– En caso de convenio: el acreedor carece de voto en la junta
y sólo puede cobrar después de satisfechos los créditos ordinarios.
– Se establece la pérdida de las garantías que se hubiesen constituido
a favor del crédito de la persona especialmente relacionada con el deudor.
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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