Respuesta
Las cantidades satisfechas por la sociedad a sus trabajadores, sean estos administradores o socios, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas, productivas, comerciales o de servicios desarrolladas por la sociedad y no retribuyan los capitales propios aportados por dichos socios, con independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda según las normas aplicables.
El mismo tratamiento tendrá las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por la entidad consultante, sin perjuicio de que para los socios-trabajadores tenga la consideración de rendimiento del trabajo personal.
Si las cuotas del RETA son satisfechas por la sociedad, aquellas tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie para el autónomo. Por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que la entidad realice pagos a los trabajadores para que estos abonen las respectivas cuotas. En ambos casos (en especie o dineraria) estaría sometida al correspondiente pago a cuenta: ingreso a cuenta o retención, respectivamente.
Por tanto, el administrador de la sociedad incluirá entre los rendimientos íntegros del trabajo, en ambos casos, el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, incrementadas, en caso de constituir retribución en especie, en el importe del ingreso a cuenta, siempre que éste no hubiera sido repercutido al perceptor, en cuyo caso integrará únicamente las cuotas.
Además, los trabajadores podrán descontar, como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, estas cotizaciones al RETA.
Ver enlace.
http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=3643&Consulta=reta%2EY+administrador%2Ey+gasto+deducible&Pos=0&UD=1
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