Una holding alemana otorga garantías
financieras sin remuneración a dos de sus filiales, residentes en Holanda; por estos
hechos, la Administración alemana realiza un ajuste en su base imponible. Entiende
que en circunstancias idénticas entre terceros independientes se habría convenido
una remuneración por las garantías concedidas, por lo que se aumenta dicha base,
en el importe correspondiente a la cantidad supuesta de la remuneración.
Disconforme con el ajuste anterior,
el holding recurre, al entender que se había dado lugar a un trato discriminatorio
de las situaciones transfronterizas, ya que en situaciones internas no se lleva
a cabo una rectificación semejante a la realizada por la inspección alemana. En
particular, además, alega que existen motivos de índole comercial que justifican
la operación. El debate llega al TJUE, a través de la siguiente cuestión prejudicial:
El TJUE analiza la posible restricción
de la libertad de establecimiento. A la vista de los hechos y la normativa expuestos
en este caso la entidad holding recibe un trato menos favorable que el que recibiría
si poseyera una participación en una sociedad residente.
Esta restricción solo puede admitirse
si afecta a situaciones que no son objetivamente comparables, o está justificada
por razones de interés general, siempre que la restricción sea adecuada para el
objetivo perseguido, y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
En base a los requisitos anteriores,
la existencia de razones de interés general. Establece que la normativa objeto de
litigio pretende impedir que los beneficios fiscales generados en Alemania se transfieran
fuera de su jurisdicción tributaria. Por ello, es adecuada para garantizar el mantenimiento
del reparto de la potestad tributaria entre EM.
Si la normativa nacional no va más
allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. En concreto, por ser
objeto de debate, si incluye la posibilidad de que el contribuyente aporte datos
relativos a los motivos comerciales que motivan la relación con terceros y si esos
motivos comerciales incluyen razones económicas que derivan de la propia existencia
de vínculos de interdependencia entre sociedades. En este sentido establece que,
en el caso concreto los motivos comerciales pueden justificar la movilización de
fondos por la sociedad matriz, en condiciones que no son habituales con terceros.
STribunal de Justicia (UE) Sala 2ª de 31 mayo de 2018. EDJ 2018/82319
Fuente: ADN Fiscal
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