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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de marzo de 2025

Ganancia patrimonial por retasación de bienes expropiados

Constituye una nueva valoración, no pudiendo ser considerada como alteración patrimonial diferente y autónoma a la producida originariamente con la expropiación.

En un caso de expropiación forzosa donde varias personas copropietarias de unas fincas no estuvieron de acuerdo con el justiprecio ofrecido y, tras un proceso de retasación y litigio, se incrementó el justiprecio, el Tribunal Supremo aborda la cuestión de si la ganancia patrimonial resultante de la retasación constituye una alteración patrimonial diferente y autónoma de la originada por la expropiación inicial, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El Tribunal Supremo establece que, para que haya un incremento patrimonial en el IRPF, se requiere una alteración patrimonial, es decir, un hecho, acto o negocio jurídico que refleje un aumento de valor, como sucede en la expropiación forzosa. Además, aclara que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, sino una nueva fijación del mismo mediante una valoración distinta del bien expropiado.

Por tanto, el justiprecio resultante de la retasación no genera una ganancia patrimonial autónoma, sino que establece un nuevo valor de enajenación de la ganancia patrimonial ya devengada, reemplazando el justiprecio anterior.

Así, el valor de la retasación se convierte en el único valor de transmisión a efectos del IRPF, determinando el valor de transmisión de la ganancia patrimonial por la alteración patrimonial causada por la expropiación.

En cuanto a la aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, el Tribunal Supremo considera que sí son aplicables en este caso, ya que la única alteración patrimonial proviene de la expropiación, aunque la retasación se haya realizado después de esa fecha.

Finalmente, en lo que respecta a la imputación temporal de la ganancia patrimonial resultante de la retasación, cuando el justiprecio ha sido objeto de litigio, debe imputarse al ejercicio fiscal en el que la resolución administrativa o judicial que lo fija se convierta en firme, afectando solo a la parte del justiprecio que fue litigiosa y no al total.

STS (Contencioso) de 7 noviembre de 2024. EDJ 2024/736580

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Ganancia patrimonial por retasación de bienes expropiados

Constituye una nueva valoración, no pudiendo ser considerada como alteración patrimonial diferente y autónoma a la producida originariamente con la expropiación.

12/03/2025
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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