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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
27 de mayo de 2025

Extinción de condominio hereditario sobre inmuebles

La extinción de condominio con exceso de adjudicación no tributa por TPO si los inmuebles son indivisibles

El presente caso parte del fallecimiento de una madre, cuyos tres hijos heredan, entre otros bienes, dos inmuebles que anteriormente fueron gananciales con su esposo. Al producirse la sucesión, los hermanos deciden extinguir el condominio adjudicándose cada uno el pleno dominio de un inmueble, compensando los excesos de adjudicación inevitables en dinero o con otros inmuebles comunes.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo recogida por la DGT, cuando los bienes en condominio son indivisibles o su división desmerecería notablemente su valor, y como única vía para disolver la comunidad se opta por adjudicar el inmueble completo a uno de los comuneros con compensación a los demás, no se entiende que hay una transmisión patrimonial onerosa (TPO), sino una disolución de comunidad.

En consecuencia, la operación no tributa por la modalidad de TPO, sino únicamente por la cuota fija y variable del AJD, como documento notarial que contiene actos evaluables jurídicamente y susceptibles de inscripción registral.

Esta interpretación es conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo, que sostiene que no hay transmisión cuando se concreta el derecho que ya tenía el comunero en proindiviso, sino especificación de un derecho preexistente. Esto se mantiene incluso cuando la compensación se realiza con metálico, bienes comunes o asunción de deudas.

Otro aspecto clave que destaca la DGT es que existe una comunidad de bienes por cada inmueble. Por tanto, la extinción de cada comunidad debe analizarse de forma separada. Así, si en cada inmueble se produce una adjudicación íntegra a uno de los hermanos y esta genera un exceso de adjudicación inevitable, tal exceso no tributa por TPO, sino exclusivamente por AJD.

La base imponible en cada disolución de comunidad está constituida por la parte del valor del inmueble que corresponde al condómino cuya participación desaparece con la operación y que es adquirida por otro comunero. En otras palabras, se calcula sobre el valor que pasa de estar en proindiviso a ser titularidad plena de otro hermano.

En cuanto al sujeto pasivo, este será el hermano que se adjudica el bien en exclusiva, al ser el beneficiario del acto documentado que genera el devengo del impuesto en su modalidad de AJD.

Este criterio resulta especialmente relevante para operaciones de reorganización patrimonial entre herederos que deseen disolver situaciones de indivisión en la herencia. Permite una planificación fiscal más eficiente, evitando una tributación onerosa injustificada por TPO y circunscribiendo la carga tributaria a AJD, que suele resultar menos gravosa.

No obstante, para que sea aplicable este régimen favorable, es esencial que:
• Los bienes adjudicados sean indivisibles.
• El exceso de adjudicación sea inevitable.
• La compensación no implique bienes privativos no comunes, pues en ese caso sí podría haber transmisión sujeta a TPO.

Consulta Vinculante Dirección General de Tributos, V2746-24, de 14 de noviembre de 2024

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La extinción de condominio con exceso de adjudicación no tributa por TPO si los inmuebles son indivisibles

27/05/2025
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