Una propiedad es compartida por varios comuneros que la destinan a la actividad agrícola. Fruto de un consenso, se formaliza un acto notarial que establece la disolución, liquidación y cese de la copropiedad, así como la división del terreno en parcelas proporcionales y la asignación correspondiente a cada titular según su porcentaje de propiedad.
Los comuneros efectuaron la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) en la modalidad de operaciones societarias, pero omitieron el impuesto de actos jurídicos documentados, lo que motivó el inicio de un proceso de verificación al presumirse una doble carga fiscal, ya que el documento notarial reflejaba dos hechos imponibles: la disolución de la copropiedad y la división del terreno.
Es preciso recordar que cuando un documento incluye múltiples operaciones gravadas, se debe tributar por cada una de forma individual. En el caso de la disolución de copropiedades que fueron gravadas al constituirse, se considerará como disolución de sociedades, obligando al socio a liquidar por la modalidad de Operaciones Societarias (OS) por el valor recibido, salvo que no se hayan efectuado actividades económicas y las asignaciones sean proporcionales, en cuyo caso solo se sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) según el artículo 61 del RITP.
Para la fiscalidad de estas operaciones, se toma como referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en un caso de división de propiedad horizontal y terminación del dominio previo, con asignación a los comuneros de su cuota, donde se determina que, a efectos fiscales, solo se debe liquidar por la terminación del condominio, al ser la división horizontal un paso previo y esencial para la división material del bien.
Tomando como base la analogía fiscal entre la operación de división y la de propiedad horizontal mencionada en la sentencia, y considerando que ambos procedimientos sirven para finalizar el condominio, el Tribunal Supremo establece que lo crucial es que la división y la asignación a los comuneros de su parte son esenciales para disolver la copropiedad. Aunque sean dos actos distintos, son interdependientes, ya que la división y asignación son instrumentales y necesarios para la disolución de la copropiedad, independientemente de si hay actividad económica.
Por lo tanto, deben tratarse como un único acuerdo, lo que evita la doble tributación, aunque correspondan a diferentes modalidades del impuesto. Lo importante es que ambos actos estén contenidos en un mismo documento notarial, se realicen en un único acto y se formalicen simultáneamente con la asignación a cada titular. En consecuencia, se debe tributar únicamente por la disolución, sujeta a la modalidad OS del impuesto.
La Dirección General de Tributos (DGT) también ha examinado la tributación de una operación de división y asignación de parcelas entre comuneros. El caso involucra a dos matrimonios bajo régimen de separación de bienes, copropietarios de un terreno. Los comuneros buscan dividir el terreno en dos parcelas de igual valor y asignar una a cada matrimonio, conservando cada uno el 50% de la propiedad de la parcela asignada.
Con esta acción, buscan disolver la copropiedad inicial sin generar actividad empresarial o económica. La administración aclara que la división de la parcela tributa por AJD, ya que conlleva una modificación física de los inmuebles sin alterar la titularidad ni implicar una transmisión de la propiedad. La base imponible de esta operación se calcula según el valor del terreno dividido. Respecto a la asignación de las parcelas, se concluye que no constituye una disolución de la copropiedad, sino un intercambio de cuotas, donde un matrimonio cede sus cuotas de una finca al otro matrimonio, que a su vez hace lo propio con la otra finca, sujeto al ITP y AJD en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).
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