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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
18 de octubre de 2017

Exención del banco a devolver cantidades a cuenta conforme a la Ley 57/1968

El TS exime a una entidad bancaria de devolver las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de una vivienda que no se entregó a tiempo, ya que la entidad abrió la cuenta especial de la promotora, legalmente exigida, para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores, esa cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una aseguradora, a quien el banco comunicó la apertura de la cuenta especial, por lo que no incurrió en responsabilidad alguna al cumplir con todo aquello que le era exigible.

La cuestión litigiosa en casación
se limita a determinar si, frente a la decisión absolutoria de primera instancia,
es o no ajustada a derecho la sentencia de segunda instancia al condenar a la entidad
de crédito codemandada, hoy recurrente, a devolver al comprador demandante, respondiendo
solidariamente con la vendedora-promotora también demandada, las cantidades anticipadas
por aquel pese a haber abierto la cuenta especial prevista en dicha ley.

La sentencia de la audiencia condenó
a ambas demandadas, entendiendo que la entidad de crédito también debía responder
conforme a lo previsto en el art. 1.2.ª Ley 57/1968, porque pese a conocer la existencia
de la promoción y el origen y destino de las cantidades recibidas en la cuenta corriente
de la promotora, no había exigido a la promotora codemandada las garantías impuestas
por dicha ley, pues el banco no comprobó ni se aseguró de la efectividad de la garantía
ofrecida inicialmente -no consta qué medidas llevó a cabo con esta finalidad- que
asumía "bajo su responsabilidad", ni cómo se concretó posteriormente.

El Tribunal considera que es el promotor
quien, además de recibir las cantidades anticipadas por los compradores depositándolas
en una cuenta especial, debe garantizar su devolución mediante aval o seguro, tratándose
de una garantía esencial cuyo incumplimiento justifica la resolución de la compraventa;
que, por tanto, no se puede responsabilizar a la entidad de crédito de la falta
de garantía o de su ineficacia; que la única obligación legal de la entidad de crédito
que recibe las cantidades anticipadas es la de comprobar la existencia de seguro
en el momento de apertura de la misma,

Y en el presente caso ha quedado probado
que la entidad de crédito depositaria solo estaba obligada a exigir al promotor
la constitución de la garantía, constando probado que la recurrente sí se cercioró
de que tras aceptarse la oferta se suscribió póliza de seguro.

El anuncio de la compañía de seguros
de que iba a proceder a la anulación de la póliza en un plazo de 30 días naturales
porque, aun admitiendo que dicho anuncio se hubiera dirigido a la entidad de crédito
hoy recurrente, como declara el tribunal sentenciador, lo cierto es que carece de
fecha y por tanto no hay razón alguna para entender que dicha entidad de crédito
recibiera dicho anuncio antes de admitir ingresos a cuenta del comprador demandante.

STS Sala 1 Pleno de 14 septiembrede 2017. EDJ 2017/184868

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Exención del banco a devolver cantidades a cuenta conforme a la Ley 57/1968

El TS exime a una entidad bancaria de devolver las cantidades anticipadas a cuenta por el comprador de una vivienda que no se entregó a tiempo, ya que la entidad abrió la cuenta especial de la promotora, legalmente exigida, para el ingreso de las cantidades anticipadas por los compradores, esa cuenta se encontraba garantizada mediante una póliza colectiva de afianzamiento suscrita por la promotora y una aseguradora, a quien el banco comunicó la apertura de la cuenta especial, por lo que no incurrió en responsabilidad alguna al cumplir con todo aquello que le era exigible.

18/10/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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