Una fundación dependiente de una Administración Autonómica realiza las siguientes actividades:
2.Actividades de carácter cultural, tales como la realización de conciertos, exposiciones y otras actividades culturales por los que cobra una entrada al público en general y que por tanto comportan ingresos de terceros.
A juicio de la fundación, todas estas actividades se encontraban sujetas y no exentas al IVA, por lo que deduce el 100% de las cuotas soportadas.
Revisada la operativa por la Administración tributaria, corrige las liquidaciones presentadas al considerar que, excepto en la actividad de arrendamiento, las otras operaciones se encontraban no sujetas, o sujetas y exentas.
En desacuerdo, la Fundación acude al TEAR de Galicia donde alega, en resumen:
– la actividad económica ejercida se encuentra sujeta al impuesto;
– sujeción al derecho privado en su actividad;
– actuación como empresario, y no en el ejercicio de funciones públicas; y,
– indebida aplicación de oficio de la exención prevista en el art. 20.Uno.14 LIVA.
Alegaciones que son acogidas por el Tribunal en su resolución, lo que lleva al director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT a interponer recurso de alzada.
El TEAC, en sus fundamentos de derecho, centra el objeto de conflicto en determinar si los servicios se prestan por una entidad de Derecho Público (requisito subjetivo), y en función de esto:
RESOLUCIÓN TEAC 1869/2019 DE 22 MARZO DE 2022. EDD 2022/13050
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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